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CHK/2P/01
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Paraíso del Coqueteo v. Chocolat
II.01.DAD2: Potestad Sancionatoria
1. Potestad Sancionatoria (Cn. Art. 14)
Únicamente se pueden imponer sanciones a las que la ley de cobertura y en la forma en que ella lo establece. (Principio de Legalidad).
Por sanción entendemos un mal infringido por la Administración a un Administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho, o la imposición de una obligación (multa).
Existe una equiparación absoluta en las Sanciones Administrativas (contravención administrativa, infracción administrativa) a los delitos y las penas, se distinguen a estas sanciones por un dato puramente formal, lo único que la diferencia es quien las impone. La Sala de lo Constitucional ha dicho, que los términos delito, pena, infracción, contravención, sanción, etc. son meramente indicativos, tanta es la equiparación, que se les aplica también los mismos principios del Derecho Penal.
¿Por qué existe esta dualidad? A pesar de que en los delitos se sigue un proceso judicializado, pues no por ello las monarquías quisieron desprenderse de la Potestad Sancionatoria de la Administración aunque tardíamente, intenta corregirse, con los principios mismos del Derecho Penal, como veremos a continuación.
2. Surgimiento de la Dualidad dentro de la Potestad Sancionatoria
Este problema surgió como consecuencia en manos del ejecutivo de poderes sancionatorios y expeditos tras la gran revolución del Sistema Represivo, en la Revolución Francesa. El cual supuso la adopción del Derecho Penal legalizado y judicializado.
- Primer Código Penal Francés 1971
- Más tarde fue sustituido por el de 1810 (vigente hasta la fecha aunque con múltiples modificaciones)
- Las Monarquías del Siglo XIX se apresuraron a adoptar el nuevo sistema represivo, racionalizado y objetivo, con el Proceso Penal Judicializado, pero no por ello abandonaron sus propios poderes sancionatorios.
Así, en el siglo XVII, expresó Domat:
“La Administración de la policía fortalece y utiliza la autoridad de la justicia”.
Al Inicio también, los Actos Sancionatorios, se calificaban de actos políticos o discrecionales, y por consiguiente, se excluían del control contencioso. No hay actos totalmente reglados, ni totalmente discrecionales. En este momento de la Historia eran considerados como actos discrecionales aunque sólo tuviesen un elemento de discrecional, de política, había una gran arbitrariedad al control contencioso.
Más tarde se reordenaron las ideas y se comprendió que se trataba de un Concepto Jurídico Indeterminado. Diferencia entre Discrecionalidad y Concepto Jurídico Indeterminado: Una tiene alternativas igualmente justas, en tanto que, el Concepto Jurídico Indeterminado una de ellas es la justa; el Juez de lo Contencioso no conoce de la Discrecionalidad, porque son criterios extrajurídicos, es decir, oportunidad conveniencia, el Concepto Jurídico Indeterminado es por tanto reglado.
La conducta sancionable no puede ser cualquiera, sino perfectamente tipificada, sin ninguna indeterminación, ello para que los ciudadanos sepan con suficientemente grado de certeza que por cada ilícito, le está conectada una determinada sanción (Lex certa).
Pero aún la disposición estructural típica de un Proceso Administrativo dejaba en pie viejas técnicas del Derecho de Policía:
- Presunción de Veracidad de la Resolución Administrativa frente a la Presunción de Inocencia del inculpado: El individuo tenía que probar su inocencia.
- Las arcaicas y groseras técnicas de la responsabilidad objetiva: Se comete la infracción sin mayores indagaciones.
- Supuestos estimativos y no tipificados legalmente de hechos sancionables.
- La sorpresa de una Reformatio in Pejus. (en perjuicio de)
- Imprescriptibilidad de la Responsabilidad
- Con frecuencia la Potestad Sancionatoria estaba contemplada en reglamentos, ordenanzas, circulares, instructivos, etc.
La formación histórica de este poder administrativo, por su evolución; y, por la inexistencia de un cuadro normativo común, intentó aunque tardíamente corregirse mediante la entrada de los Principios Generales del Derecho Penal. (Cn. 12 Potestad Sancionatoria 14, el Principio de Culpabilidad y Responsabilidad Subjetiva Art. 12: Lex Previa, Lex Estricta y Lex Certa).
3. Las Sanciones
Sanciones en materia disciplinaria, la Administración tiene la obligación de utilizar los poderes disciplinarios, poder de vigilancia, poder de control, pero esto es lo que va a mantener unida a la Administración. Lo anterior para tutelar su propia organización y funcionamiento.
Sanciones rescisorias, la Administración deja sin efecto, temporal o definitivo, un acto favorable al sancionado, como consecuencia de una conducta ilegal. Por ejemplo la no renovación de una licencia o permiso, la caducidad de licencias, permisos o autorizaciones (la caducidad en Derecho Administrativo implica una sanción).
La retirada de los actos administrativos se define como accesoria de la penal, la Administración tiene la posibilidad de partir del ilícito penal para retirar del mundo jurídico el Acto Administrativo base (caso de la licencia de conducir).
4. Principios del Derecho Sancionador Administrativo
Existe una relación unitaria entre las penas y las Sanciones Administrativas, así como su evolución histórica. Quedó establecido la aplicación de los principios penales a la esfera Sancionatoria Administrativa, que son sumamente elaborados y precisos, y sobre todo ante la carencia de una regulación paralela de una parte general en la esfera del derecho de las sanciones administrativas.
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1. Como primer anexo, el archivo de PowerPoint el cual contiene las 25 diapositivas que utilizó la Licenciada para desarrollar su clase:
2. Como segundo anexo, una sentencia que se vio en Administrativo 1 que contienen consideraciones sobre el principio de legalidad o reserva de ley:
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Esta es la primera parte de la explicación del tema:
Duración: 30 min
Duración original: 1h 09 min
Calidad: Excelente
Tema: Potestad Sancionatoria
Tamaño: 3.5 MB
Feat: Lic. Ollimpia Hilleprandt
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