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**NOTA !!!! : Para las personas q me han preguntado o han escuchado otras cosas que pueda que no del todo sean ciertas, debo aclarar: Asi es, fui expulsado de la UJMD. Por los videos que subí en cierta ocasión, lo cual me parece una clara falta de respeto con los catedráticos a pesar de no haber sido de mala intención, yo admiraba y aún admiro a... de hecho todos los catedráticos con los que tuve clase alguna vez; lo injusto me parece la medida tomada, puesto que igual o mas gravoso es el daño cuando se habla por ejemplo, de que un prof. se acostó con una alumna para pasar la materia, lo cual lo escuché reiteradas veces a lo largo de mi "corta" estadía en la UJMD. Exagerada la medida de no aceptarme el reingreso, pero la acepto y no me quedo con malos resentimientos con nadie. La verdad es que en lo que respecta a mi inteligencia emocional debo trabajar mucho, y por eso no había podido entablar una relación madura con la gente, en este proceso he dañado a varios de mis compañeros con mis pretenciones y orgullos... entre otras cosas, pero en realidad no era mi intención... era mi impotencia y mi miedo a ser aceptado y reconocido por mis pares, parecía una fuerza para alejarlos pero mi propòsito era lo contrario, pero al final he salido perdiendo. Gracias a esta experiencia, no he perdido nada, más he ganado una enseñanza. A todos, en serio, los llevo en mi corazón tanto compañeros como catedráticos, espero sigan persistentes en todo, de ustedes he aprendido en 3 años lo que difícilmente aprendí en toda mi vida. Mi blog lo cerré por que ya no quería lidiar con toda la información que había expuesto, nadie me pidió, mucho menos ordenó que lo cerrara, más fue las circunstancias las q me obligaron a hacerlo, por que al final me di cuenta cuanta información había de mi persona que me pone en peligro, y compromete a mi familia... y al fin y al cabo ya ahora me doy cuenta que en realidad a nadie le interesa mis vivencias triviales cotidianas.... lol? Asi q pues, un saludo a la capital del derecho !!! yo, por mi parte gracias a esto encontré mi verdadera vocación, :D Caminante no hay camino, se hace camino al andar.... Dejare abierto al publico mi blog, ya que es mi motivación y orgullo, solo que no tendrá mas updates por lo antes mencionado. A continuación de esta etapa, viene un nuevo blog por supuesto, esten pendientes para el lanzamiento del nuevo blog que haré, el anuncio oficial lo haré desde aca. Suerte a todos, y disfruten de lo que puedan hacer uso de este blog, tanto las clases como las entradas antiguas.

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(DPC-1) 1P 02-De la Naturaleza y Clasificación de los Juicios

25 julio, 2007

Seguimos en este cuarto siglo dando al servicio Juris una calidad integral, cada clase además de digitada junto con la correspondiente base legal y relaciones de los artículos del tema, tendrá un cuestionario correlativo, anexos que servirán para ampliar el tema y la clase grabada en formato .Mp3, obviamente todo esto subido al blog en un 50%. Para quienes hayan faltado a alguna clase o necesiten complementar sus apuntes, esto será su ayuda mas acertada. Quienes deseen un servicio de la sección Juris completo o deseen inscribirse al boletín semanal, tendrán que escribir al correo: jurisandtales@hotmail.com para conocer las bases y lineamientos del mismo. Muchas gracias nuevamente por ser parte de J&T BlogSpot.

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24/07/07 De la Naturaleza y Clasificación de los Juicios (Grupo 1-2)
Dr. Gerardo Garay
1 Parcial, clase 0

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De la Naturaleza y Clasificación de los Juicios
-Clase-
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Relaciones:

Art. 4 = (1289, 1193, 910 Pr.)
Art. 5 =
(567 C.; 1, 12, 124, 1193, 550, 468, 464 Pr.)
Art. 6 = (45 L. de Cas.; 988, 470, 467, 599, 1028, 530, 1002, 1105, 443, 222 Pr.)
Art. 7 = (568, 745, 891, 918, 902 C.; 778,782 Pr.)
Art. 8 = (922, 927, 843, 1196, y 2074 C.)
Art. 9 = (512, 502, 127, 230, 658, 599, 974, 586, 474)
Art. 10 = (51, 512, 974, 975, 976, 472, 473, 455, 586, 599, 952 Pr.)
Art. 11 = (12, 455, 457, 86, 98, 91, 118, 120)

Partes que intervienen en un Juicio:

Actor o Demandante (Quien promueve el Juicio) – Juez (El Demandado le Presenta la Demanda) – Reo o Demandado (Emplazado por el Juez para que comparezca a defender su causa).

Art.4.- Juicio es una controversia legal, entre dos o más personas[R1] , ante un Juez autorizado [R2] para conocer de ella. El juicio se divide en civil y criminal. De éste se tratará en el Código de Instrucción Criminal. (1289, 1193 Pr.)

Se hace la división de juicio civil y criminal, superado en la doctrina moderna procesal, hoy en día no se ocupa por el principio de inocencia, hoy se le denomina Penal.

Art. 1289.- Cuando sean más de dos los demandantes o demandados y representen un mismo derecho o sean comuneros, deberán formar sus peticiones o defensas conjuntamente o constituir un solo procurador. Y cuando no gestionaren conjuntamente, el Juez les señalará un término prudencial, para que constituyan un procurador común, y si no lo hicieren vencido dicho término, el Juez les nombrará un curador especial que los represente a todos.

Art. 1193.- Competencia es la contienda que se suscita entre dos Jueces o tribunales sobre a quién corresponde el conocimiento de un asunto. Esta puede promoverse de oficio o a instancia de parte.

Lo que en la doctrina se llama consorcio. Consorcio activo: Si hay varios demandantes y un demandado, y consorcio pasivo cuando hay un demandante y varios demandados sobre el mismo derecho.

Art. 5.- Juicio civil [R3] es la disputa legal que, sobre algún negocio o acción[R4] , sostienen[R5] el actor o demandante [R6] y el reo o demandado, ante el Juez[R7] , sobre derechos reales o personales[R8] . (567 C.; 1, 12, 124, 1193, 550, 468, 464 Pr.)

Las demandas y los escritos contienen dos partes: La parte expositiva y la parte petitoria.

Art. 12.- Actor es el que reclama ante el Juez algún derecho real o personal[R9] . Reo es aquél contra quien se reclaman estos derechos.

Art. 124.- Acción es el medio legal de pedir en juicio lo que se nos debe.

Art. 550.- Si los pleitos se siguieren en juzgados diferentes, podrá pedirse la acumulación ante cualquiera de los Jueces que conozcan de ellos.

El pleito más moderno se acumulará al más antiguo, salvo el juicio de concurso en el cual la acumulación se hará siempre a éste.

Lo que se llama la prevención de la jurisdicción, el competente es el que primero emplaza.

Art. 468.- Deserción es el desamparo o abandono que la parte hace de su derecho o acción, deducida previamente ante los Jueces y tribunales.

Art. 464.- Desistimiento es el apartamiento o la renuncia de alguna acción o recurso.

Art. 567 (C.).- Las cosas incorporales o derechos se dividen en reales y personales[R10] .

Derecho real es el que se tiene sobre una cosa sin referencia a determinada persona.

Son derechos reales el de dominio[R11] , el de herencia[R12] , los de usufructo[R13] , uso o habitación[R14] , los de servidumbres activas[R15] , el de prenda[R16] y el de hipoteca[R17] .

Derechos personales [R18] son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo, o por disposición de la ley, están sujetas a las obligaciones correlativas. (12, 124, 1193, 550 498 464 Pr.)

Derecho Personal: Es el que se puede ejercitar sobre una persona exclusivamente por su aptitud, por su profesión.

Del Dominio

Art. 568.- Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario.

De la Posesión

Art. 745.- La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

El posee4dor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.

Art. 6.- Instancia es la prosecución del juicio desde que se interpone la demanda hasta que el Juez la decide[R19] , [concepto de 2° instancia ->] o desde que se introduce[R20] un recurso ordinario ante un tribunal superior hasta que éste lo resuelve. (45 L. de Cas.; 988, 470, 467, 599, 1028, 530, 1002, 1105, 443, 222 Pr.)

Cuando se creó la Ley de Casación, derogaron la tercera instancia, ya no es un recurso ordinario, sino que es un recurso especial de Casación que ha de reunir los requisitos que señala el Art. 10, antes, era recurso ordinario tomado como apelación a tercera instancia.

Art. 10 (L. de Cas.).- El recurso se interpondrá por escrito en que se exprese: el motivo[R21] en que se funde, el precepto[R22] que se considere infringido y el concepto[R23] en que lo haya sido.

El escrito será firmado por Abogado y se acompañará de tantas copias del mismo en papel simple, como partes hayan intervenido en el proceso más una.

El demandado puede contestar la demanda en sentido negativo o afirmativo (v.g. 530 Pr.). Afirmativo, se le toma por consumazia, puede alegar excepciones, no contestándola se declara rebelde, pero el Juez la declarará como contestada negativamente.

Art. 45. (L. de Cas.).- Quedan derogadas las leyes referentes a la Tercera Instancia y al recurso extraordinario de nulidad en lo civil, lo mismo las que se opongan a la presente.

Art. 988.- La apelación deberá proponerse por escrito ante el mismo Juez que pronunció la sentencia, y nunca de palabra ni en la notificación.

Art. 470.- Por la deserción declarada en primera instancia, no podrá volverse a intentar la acción abandonada.

Por la deserción declarada en segunda o tercera instancia o en cualquier recurso, quedará irrevocable y pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia apelada, suplicada o de que se recurrió.

Art. 467.- El que desistió de una demanda no puede proponerla otra vez contra la misma persona ni contra las que legalmente la representen.

Art. 599.- La sentencia dada en juicio ejecutivo no produce los efectos de cosa juzgada, y deja expedito el derecho de las partes para contravenir en juicio ordinario la obligación que causó la ejecución.

Art. 1028.- Negada la apelación por el Juez, debiendo haberse concedido, podrá el apelante presentarse al tribunal superior dentro de tres días contados desde el siguiente al de la notificación de la negativa, más el término de la distancia, pidiendo que se le admita el recurso. El tribunal mandará librar dentro de tercero día provisión al Juez inferior para que remita los autos, salvo que de la simple lectura de la solicitud apareciere la ilegalidad de la alzada.

Art. 530.- Si el demandado no comparece a sacar el proceso dentro del término legal, vencido éste, pedirá el demandante que se le declare rebelde; y, constándole así al Juez, lo declarará rebelde y tendrá por contestada negativamente la demanda.

Art. 1002.- Introducido el proceso a la Cámara, si ésta estimare procedente el recurso, mandará, dentro de veinticuatro horas, se pase a la oficina para que las partes usen de su derecho.

Art. 1105.- El recurso de queja por atentado sólo tendrá lugar en el caso de haberse cometido hallándose ya la causa principal en el conocimiento del tribunal superior inmediato en grado, y en los casos de los artículos 1100 y 1101 y los que en ellos se citan.

Art. 443.- Cuando la parte condenada no cumple la sentencia dentro de los tres días, el Juez de Primera Instancia procederá, a petición de parte, a hacerla ejecutar; pero para esto debe el victorioso presentarle la ejecutoria, salvo el caso del artículo 1061 en que se ejecutará con sólo la certificación de la sentencia.

Cuando una de las partes alegare en el acto de darse cumplimiento a una sentencia ejecutoriada, o por separado dentro de tercero día, inconformidad de lo hecho por el Juez con dicha sentencia, se remitirán los autos a revisión al tribunal que la pronunció, y de lo que éste resuelva, no habrá recurso ni rectificación de ninguna especie. El tribunal superior, para resolver, podrá mandar practicar las operaciones o recibir los datos e informaciones que a bien tenga, todo sin forma de juicio y sin alterar de ningún modo la sentencia ejecutoriada.

Art. 222.- La citación o emplazamiento para contestar la demanda constituye al emplazado en la obligación de seguir el litigio ante el Juez que para él era competente al tiempo del emplazamiento, aunque después deje de serlo; previene la jurisdicción del Juez; hace nula la enajenación de la cosa o derecho demandados bajo cualquier título que se verifique, e interrumpe la prescripción conforme al Código Civil.


[R1]1289,

[R2]1193 (Competencia)

[R3]550 Pr. Prevención de la jurisdicción

[R4]124 Pr.

[R5]464, 468 Pr.

[R6]12 Pr.

[R7]1193 Pr.

[R8]567 C.

[R9]567 C.

[R10]35, 126 Pr.

[R11]568 C.

[R12]952 C. Puede ser testamentaria o ab intestada (988 C.)

[R13]769, 803, C.

[R14]813, 821 C.

[R15]822 C.

[R16]2134 C.

[R17]2157 C.

[R18]1309, 2035 C.

[R19]Cuando Pronuncia la sentencia definitiva

[R20]Admitir el recurso de apelación

[R21]1.Por qué se interpone el recurso

[R22]2. Base legal.

[R23]3. Por qué se ha infringido la ley.


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De la Naturaleza y Clasificación de los Juicios
-Cuestionario-
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1. ¿Qué es un Juicio?
R/ Juicio es una controversia legal, entre dos o más personas, ante un Juez autorizado para conocer de ella. (4 Pr.)

2. ¿Cómo se divide el Juicio?
R/ Puede ser civil o penal.

3. ¿Qué es competencia?
R/ Competencia es la contienda que se suscita entre dos Jueces o Tribunales sobre a quién corresponde el conocimiento de un asunto. Esta puede promoverse de oficio o a instancia de parte. (1193 Pr.)

4. ¿En que consiste el consorcio activo?
R/ Si hay varios demandantes y un demandado

5. ¿En qué consiste el consorcio pasivo?
R/ Si hay varios demandados y un demandante.

6. ¿Qué es un Juicio Civil?
R/ Es la disputa legal que, sobre algún negocio o acción, sostienen el actor o demandante y el reo o demandado, ante el Juez sobre derechos reales o personales. (5 Pr.)

7. ¿Cuáles son las dos partes que componen una demanda?
R/ Parte expositiva y parte petitoria.

8. ¿Quién es el actor en un Juicio Civil?
R/ Es el que reclama ante el Juez algún derecho real o personal. (12 Pr.)

9. ¿Quién es el reo en un Juicio Civil?
R/ Es aquél contra quien se reclaman estos derechos. (12 Pr.)

10. ¿Qué es acción?
R/ Acción es el medio legal de pedir en juicio lo que se nos debe. (Art. 124 Pr.)

11. ¿Qué es un derecho real?
R/ Es el que se tiene sobre una cosa sin referencia a determinada persona. (567 C.)

12. ¿Cuáles son los derechos reales?
R/ El dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca. (567 C.)

13. ¿Qué es un derecho personal?
R/ Es el que sólo puede reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo, o por disposición de la ley, están sujetas a las obligaciones correlativas. (567 C.)

14. ¿En qué consiste el derecho de propiedad o dominio?
R/ Se llama dominio o propiedad al derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario. (568 C.)

15. ¿En qué consiste la posesión?
R/ La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo. (745 C.)

16. ¿Cómo se le denomina a la propiedad separada de la posesión?
R/ nuda propiedad. (568 C.)


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De la Naturaleza y Clasificación de los Juicios
-Audio-
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Esta es la primera parte de la explicación del tema:

02-De la Naturaleza y Clasificación de los Juicios.Mp3



Formato: Mp3
Duración: 30 min
Duración original: 1h 25 Min
Calidad: Muy Buena
Tema: De la Naturaleza y Clasificación de los Juicios
Feat: Dr. Gerardo Garay

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