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**NOTA !!!! : Para las personas q me han preguntado o han escuchado otras cosas que pueda que no del todo sean ciertas, debo aclarar: Asi es, fui expulsado de la UJMD. Por los videos que subí en cierta ocasión, lo cual me parece una clara falta de respeto con los catedráticos a pesar de no haber sido de mala intención, yo admiraba y aún admiro a... de hecho todos los catedráticos con los que tuve clase alguna vez; lo injusto me parece la medida tomada, puesto que igual o mas gravoso es el daño cuando se habla por ejemplo, de que un prof. se acostó con una alumna para pasar la materia, lo cual lo escuché reiteradas veces a lo largo de mi "corta" estadía en la UJMD. Exagerada la medida de no aceptarme el reingreso, pero la acepto y no me quedo con malos resentimientos con nadie. La verdad es que en lo que respecta a mi inteligencia emocional debo trabajar mucho, y por eso no había podido entablar una relación madura con la gente, en este proceso he dañado a varios de mis compañeros con mis pretenciones y orgullos... entre otras cosas, pero en realidad no era mi intención... era mi impotencia y mi miedo a ser aceptado y reconocido por mis pares, parecía una fuerza para alejarlos pero mi propòsito era lo contrario, pero al final he salido perdiendo. Gracias a esta experiencia, no he perdido nada, más he ganado una enseñanza. A todos, en serio, los llevo en mi corazón tanto compañeros como catedráticos, espero sigan persistentes en todo, de ustedes he aprendido en 3 años lo que difícilmente aprendí en toda mi vida. Mi blog lo cerré por que ya no quería lidiar con toda la información que había expuesto, nadie me pidió, mucho menos ordenó que lo cerrara, más fue las circunstancias las q me obligaron a hacerlo, por que al final me di cuenta cuanta información había de mi persona que me pone en peligro, y compromete a mi familia... y al fin y al cabo ya ahora me doy cuenta que en realidad a nadie le interesa mis vivencias triviales cotidianas.... lol? Asi q pues, un saludo a la capital del derecho !!! yo, por mi parte gracias a esto encontré mi verdadera vocación, :D Caminante no hay camino, se hace camino al andar.... Dejare abierto al publico mi blog, ya que es mi motivación y orgullo, solo que no tendrá mas updates por lo antes mencionado. A continuación de esta etapa, viene un nuevo blog por supuesto, esten pendientes para el lanzamiento del nuevo blog que haré, el anuncio oficial lo haré desde aca. Suerte a todos, y disfruten de lo que puedan hacer uso de este blog, tanto las clases como las entradas antiguas.

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(DPC-1) I.03.- De las personas que intervienen en el Juicio: Del Actor y del Reo

09 agosto, 2007

Seguimos en este cuarto siglo dando al servicio Juris una calidad integral, cada clase además de digitada junto con la correspondiente base legal y relaciones de los artículos del tema, tendrá un cuestionario correlativo, anexos que servirán para ampliar el tema y la clase grabada en formato .Mp3, obviamente todo esto subido al blog en un 50%. Para quienes hayan faltado a alguna clase o necesiten complementar sus apuntes, esto será su ayuda mas acertada. Quienes deseen un servicio de la sección Juris completo o deseen inscribirse al boletín semanal, tendrán que escribir al correo: jurisandtales@hotmail.com para conocer las bases y lineamientos del mismo. Muchas gracias nuevamente por ser parte de J&T BlogSpot. Recuerden que esta página es completamente funcional con Firefox.

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27/07/07 De las personas que intervienen esencialmente en el Juicio: Del Actor y del Reo (Grupo 1-2)
Dr. Gerardo Garay
1 Parcial, clase 03

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De las personas que intervienen esencialmente en el Juicio: Del Actor y del Reo
-Clase-
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Paraíso del Coqueteo v.1.02.
I.1.02. Clase + Base Legal

De las Personas que intervienen esencialmente en el Juicio: Del Actor y del Reo.

Art. 12.- Actor es el que reclama[R1] ante el Juez algún derecho real o personal[R2] . Reo es aquél contra quien se reclaman estos derechos. (567 C.; 124, 191, 18, 19, 1289 Pr.)

[C.] Art. 567.- Las cosas incorporales o derechos se dividen en reales y personales.
Derecho real es el que se tiene sobre una cosa sin referencia a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.
Derechos personales son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo, o por disposición de la ley, están sujetas a las obligaciones correlativas.

Art. 124.- Acción es el medio legal de pedir en juicio lo que se nos debe.

Art. 191.- Demanda es la petición que se hace al Juez para que mande dar, pagar, hacer o dejar de hacer alguna cosa.

Art. 1289.- Cuando sean más de dos los demandantes o demandados y representen un mismo derecho o sean comuneros, deberán formar sus peticiones o defensas conjuntamente o constituir un solo procurador. Y cuando no gestionaren conjuntamente, el Juez les señalará un término prudencial, para que constituyan un procurador común, y si no lo hicieren vencido dicho término, el Juez les nombrará un curador especial que los represente a todos.

Art. 13.- Ninguno puede ser indistintamente actor o reo en una misma causa, sino en los juicios dobles[R3] . (843, 1196, 2064 C.; 8 Pr.)

Art. 8.- El juicio civil es simple o doble. Simple es aquél en que un litigante debe ser actor y otro reo. Doble es aquel en que cada uno de los litigantes puede ser actor o reo.

[C.] Art. 843.- Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.

[C.] Art. 1196.- Ninguno de los consignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los consignatarios no hayan estipulado lo contrario.
No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda tener indivisas.

[C.] Art. 2064.- La división de las cosas comunes y las obligaciones y derechos que de ella resulten se sujetarán a las mismas reglas que en la partición de la herencia.

Art. 14.- No puede obligarse a nadie a mostrarse actor, salvo en los casos de los artículos 160 y 161. (2106, 2238 C.; 219, 141 Pr)

Art. 160.- Cuando una persona que tiene que ausentarse recela que otro acecha el momento de su partida para estorbárselo moviéndole pleito, podrá presentarse al Juez que debiera conocer de la demanda, para que desde luego se le ponga ésta; y el Juez dará traslado de la petición a la parte contraria por tercero día, y con lo que conteste o en su rebeldía resolverá dentro de los tres días siguientes lo que corresponda, señalando en su caso el término de ocho días para que el demandado entable su acción, so pena de que si no lo hiciere así, no se dará curso a su demanda sino hasta que la otra parte vuelva de su viaje.

Art. 161.- Cuando alguno se jactare de que otro le es deudor o responsable de alguna cosa o acción, puede éste pedir que aquél formalice su demanda. El Juez dará traslado de la solicitud por tres días a la parte contraria; si ésta en su contestación niega la jactancia, se abrirá a juicio a prueba de ocho días. Si no la niega o si la confesare, el Juez le ordenará que dentro de ocho días perentorios proponga su demanda en la forma debida; interpuesta, se substanciará según la naturaleza de la acción; pero si no se interpone en el término fijado, el Juez, a petición de la otra parte, impondrá al jactancioso perpetuo silencio con condenación de costas; lo mismo hará en el caso en que, negada la jactancia, se justificare, entendiéndose que el perpetuo silencio implica en todo caso la prohibición de intentar la demanda en lo sucesivo.

El artículo contiene el principio de libertad procesal, a nadie se le puede obligar a ser actor. Estos artículos se les conoce como la asechanza y la jactancia.

[C.] Art. 2106.- Aunque el fiador no sea reconvenido, podrá requerir al acreedor, desde que sea exigible la deuda, para que proceda contra el deudor principal; y si el acreedor después de este requerimiento lo retardare, no será responsable el fiador por la insolvencia del deudor principal, sobrevenida durante el retardo.

Las diligencias de la declaratoria de ausencia se pueden seguir por vía notarial en base a la legislación de jurisdicción voluntaria. Pero es el Juez quien dicta la sentencia.

Art. 15.- El reo debe ser demandado ante su Juez competente. (33, 34, 35, 36, 37 Pr.)

Art. 33.- En los juicios el actor debe seguir el fuero del reo.

Art. 34.- El lugar fijado para el cumplimiento de una obligación surte fuero.

Art. 35.- El Juez del domicilio del demandado es competente para conocer en toda clase de acciones, ya sean reales o personales.

En materia en que la acción sea real, también es competente el Juez del lugar en que se halle situado el objeto litigioso.

Art. 36.- El que no tiene domicilio fijo puede ser demandado donde se le encuentre.

Art. 37.- El que tiene domicilio en dos lugares distintos puede ser demandado en cualquiera de ellos.

Art. 16.- El actor y el reo deben ser personas capaces de obligarse[R4] . Por tanto no pueden ser actores ni reos por sí, en causas civiles:

1° Los privados jurídicamente de la administración de sus bienes por demencia u otra causa legal[R5] ; y

2° Los menores de veintiún años* no habilitados de edad, excepto en lo relativo a su peculio profesional o industrial.

Sin embargo, las personas antedichas pueden ser representadas en juicio por su padre o madre o por su tutor o curador[R6] , en sus casos respectivos, conforme a este Código y al Civil. [R7] C. 41.

Si los llamados se negaren a representarlas, o si estuvieren inhabilitados[R8] para hacerlo, podrá el Juez darles un curador para la litis. (1316, 1317, 1318, 546, 493, 1552, 775 C.; 293, 294 Fam.; 666, 1286, 134-140, 1126, 1131 Pr.)

* Debe entenderse 18 años.

[C.] Art. 1316.- Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:

1° Que sea legalmente capaz;

2° Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;

3° Que recaiga sobre un objeto lícito;

4° Que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o autorización de otra.

[C.] Art. 1317.- Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.

[C.] Art. 1318.- Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos que no puedan darse a entender de manera indudable.
Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.
Son también incapaces los menores adultos y las personas jurídicas; pero la incapacidad de los primeros no es absoluta, pues sus actos pueden tener valor en los casos determinados por la ley. En cuanto a las personas jurídicas se consideran absolutamente incapaces, en el sentido de que sus actos no tendrán valor alguno si fuesen ejecutados en contravención a las reglas adoptadas para el gobierno de las mismas.
Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

[C.] Art. 546.- Las corporaciones son representadas por las personas a quienes la ley o las ordenanzas respectivas, han conferido este carácter, o por aquéllas a quienes la corporación confiera poder legal por falta de impedimento de dichas personas, o por que lo juzgare conveniente, según los casos y circunstancias.

Art. 666.- El auto en que se acceda a la declaración del concurso, se notificará inmediatamente al deudor, el cual quedará, en su virtud, incapacitado para la administración de sus bienes.

Incapacidad
[Fam.] Art. 292.-
Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial, en virtud de causas legales y con la intervención, en su defensa, del Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales.

Causas de Incapacidad
[Fam.] Art. 293.-
Son causas de incapacidad:
1ª) La enfermedad mental crónica e incurable, aunque existan intervalos lúcidos; y,
2ª) La sordera, salvo que el sordo pueda entender y darse a entender de manera indudable.

Antes que existiera el código de familia, la incapacidad se le llamaba interdicción
Antes se seguían las diligencias de habilitación de edad.

[C.] Art. 41.- Son representantes legales de una persona las que determina el Código de Familia; y lo son de las personas jurídicas las designadas en el Art. 546.

[C.] Art. 493.- Las curadurías especiales son dativas.
Los curadores para pleito o ad litem son dados por la judicatura que conoce en el pleito, y no tendrán otras facultades que las que especialmente se les hubieren conferido por el discernimiento.

Art. 134.- Cuando un menor no habilitado de edad haya de ser demandado y carezca de representante legal, o éste se halle ausente, se pedirá previamente y por escrito por el demandante, el nombramiento de un curador especial que se apersone por él. Cuando el menor no habilitado tenga que demandar, comparecerá personalmente ante el Juez pidiéndole de palabra que le provea de curador. C. 493. 494.

Art. 135.- Cuando un mayor declarado inhábil haya de ser demandado y carezca de representante legal, o éste se halle ausente, se procederá como en el artículo anterior. Cuando tenga que demandar u no fuere demente o sordomudo, comparecerá personalmente ante el Juez pidiéndole de palabra el nombramiento de curador por sus parientes, amigos o cualquiera del pueblo, o se lo dará el Juez de oficio.

Art. 136.- Siempre que el hijo de familia tenga que litigar como actor contra su padre o madre que lo representa, pedirá verbalmente la venia al Juez, y éste al otorgarla, le dará un curador para la litis.
Si el hijo de familia tuviere que ser demandado por su padre o madre que lo representa o por ambos, éstos pedirán al Juez como acto previo, el nombramiento de un curador para la litis.
El curador será nombrado en ambos casos, aunque los dos padres tengan de consuno la representación legal del menor.
De igual forma procederán los tutores y curadores cuando tengan que litigar como actores o como reo contra su pupilo.

Art. 137.- En los casos de los artículos 134 y 135 en que los que no tienen la libre administración de sus bienes ocurrieren verbalmente al Juez, como va dicho, se levantará un auto haciéndose cargo de su solicitud, y en vista de las pruebas recibidas en la misma audiencia, o en los tres días siguientes, sobre la verdad de sus fundamentos, se dará o no el curador pedido, dándose al nombrado la certificación correspondiente.
Cuando el demandante pidiere por escrito el nombramiento de un curador de las personas dichas en el inciso precedente, se requerirá a éstas para que en el acto de la notificación digan si tienen o no representante, si fuesen capaces de hacer tal declaración, y si nada dijeren o expresaren no tenerlo, se les nombrará y extenderá certificación.

Art. 138.- Cuando el hijo de familia tenga que demandar al padre o madre o ambos en su caso, le nieguen la representación, se presentará por escrito al Juez denunciando tal negativa y pidiendo el nombramiento de un curador especial para la litis. El Juez dará traslado al padre, a la madre o a ambos, quienes deberán contestar dentro de tercero día, expresando las razones que tengan para rehusar al hijo su representación. Pasados los tres días, el Juez, con vista de la contestación, recibirá la causa a prueba por cuatro días, si fuere necesario, con calidad de todos cargos y vencidos hará o no el nombramiento de los tres días siguientes. La resolución final no es apelable.

Art. 139.- En caso de ausencia real o aparente del padre o de la madre, o cuando haya sido declarado inhábil para mejorar sus bienes o usar de sus derechos, la demanda sobre autorización se determinará oyendo sólo al que en tales casos lo represente, o en su defecto a un curador especial.

Art. 140.- Ejecutoriado el auto de autorización, se dará la certificación correspondiente.

Art. 1286- La expresión ley en este Código es referente a los artículos del mismo y a las demás leyes vigentes.

[C.] Art. 1552.- La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.

Art. 1126.- Si después de cometida la nulidad las partes hubieren recibido un traslado y lo devolviesen sin reclamar la nulidad cometida, ésta quedará por el mismo hecho cubierta y la actuación ratificada, sin que haya lugar a alegar después la nulidad.

Art. 1131.- Tampoco podrán cubrirse y deberán declararse de la manera prevenida en el artículo anterior, las nulidades que consistan en falta de citación o emplazamiento para contestar la demanda, en incapacidad absoluta o ilegitimidad de las partes que han intervenido en el juicio, como un adulto no habilitado de edad sin guardador, un procurador sin poder, etc., siempre que, requerida la parte por el Juez o Cámara, no legitime su personería, o no se ratifica lo actuado por quein tiene derecho a hacerlo, dentro de tercero día del requerimiento, más el término de la distancia, si fuere necesario. La falta de citación o emplazamiento puede también subsanarse por la ratificación tácita, que consiste en contestar o intervenir en el juicio sin alegar la nulidad.

En el registro de comercio se sabe quienes son los representantes de las personas jurídicas. Al igual que el registro de personas naturales y el registro de la propiedad raíz e hipoteca son registros públicos. Cualquiera puede conocer su contenido.

Para probar que una persona es incapaz en un juicio, sólo se necesita la certificación de declaratoria de incapacidad, basta con el acta de migración para probar que la persona ha salido del país y no ha regresado, no hay necesidad de testigos, por lo tanto, este tipo de juicios son ordinarios de mero derecho. Cuando es necesario presentar pruebas es Juicio ordinario de hecho.

Art. 18.- Las partes no están obligadas a rendir fianza[R9] para garantizar las costas[R10] , daños y perjuicios[R11] en que puedan ser condenadas. *

Cuando por cualquier otra razón, ** conforme a las disposiciones de este Código, procediere la rendición de fianza, el Juez determinará la suma que deba afianzarse, atendiendo a las circunstancias económicas de la persona obligada a rendirla y al valor económico que se manda a afianzar.

Será admisible la fianza rendida por una persona natural o por bancos e instituciones de seguros o fianzas, autorizadas legalmente para prestar estas garantías.

El que deposite judicialmente la cantidad mandada a afianzar quedará absuelto de la obligación de rendir fianza, depósito que podrá ser en efectivo o en valores mercantiles salvadoreños o centroamericanos de fácil realización. (2086, 1427, 1428, 1430, 719, 721 C.; 1257, 458, 651, 42, 439, 146, 19, 142, 603 Pr.)

* Esta fue una reforma por que antes al que promovía un juicio la parte demandada pedía que rindiera fianza, llamada “Fianza de Resultas de Juicio” y en muchos casos ésta era muy alta. Antes era obligatorio rendir fianza a quien promoviera juicio.

** Es decir, que la fianza no sea para responder por costas, daños y perjuicios en que pueda ser condenado y pierde el pleito. Por que quien promueve un juicio y lo pierde, el juez de oficio lo condena al pago de las costas daños y perjuicios a favor del demandado, pero esta ley prohíbe esta clase de fianzas, pero si hay otras fianzas que la ley si permite. (146 Pr.)


[C.] Art. 2086.- La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.

La fianza puede constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador.


[C.] Art. 1427.-
La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.

[C.] Art. 1428.- Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.


[R1]124, 191

[R2]567 C.

[R3]8

[R4]1316 1317, 1318, 546 C.; 293, 294 Fam.

[R5]666 Pr.

[R6]493 C.

[R7]1286 Pr.

[R8]134-140, 1131 Pr.

[R9]2086 C.; 458, 651, 42 Pr

[R10]1257, 439

[R11]1427, 1428, 1430 C; 146 Pr.



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De las personas que intervienen esencialmente en el Juicio: Del Actor y del Reo
-Cuestionario-
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Paraíso del Coqueteo v.1.02.
II.1.02. Cuestionario (¿?)

1. ¿Quién es el Actor?
R/ Es el que reclama ante el Juez algún derecho real o personal.

2. ¿Quién es el Reo?
R/ Es aquél contra quien se reclaman estos derechos.

3. ¿En qué juicios uno se puede ser indistintamente actor o reo en una misma causa?
R/ En los Juicios dobles.

4. ¿En qué casos si se puede obligar a alguien a mostrarse Actor?
R/ En los casos de Asechanza y Jactancia, Art. 160-161.

5. ¿Ante qué Juez debe ser demandado el Reo?
R/ Ante el Juez competente. (Art. 34-40)

6. ¿Cuál es el requisito indispensable para ser Actor o Reo?
R/ Ser capaz de obligarse.

7. ¿Quiénes no pueden ser Actores o Reos por sí mismos?
1° Los privados jurídicamente de la administración de sus bienes por demencia u otra causa legal; y
2° Los menores de 18 años no habilitados de edad, excepto en lo relativo a su peculio profesional o industrial.

8. ¿De qué manera pueden comparecer en Juicio?
R/ Cuando son representadas en juicio por su padre o madre o por su tutor o curador en sus casos respectivos, conforme este Código y al Civil.

9. ¿Qué sucede cuando los llamados a representar al incapaz se negaren a hacerlo o si estuvieren inhabilitados?
R/ El Juez podrá darles un curador para la litis.

10. ¿Qué se necesita para probar que una persona ya es incapaz?
R/ Basta con la certificación de incapacidad, siendo así un Juicio ordinario de mero derecho, cuando necesita prueba es de hecho.

11. ¿Cuándo las partes no están obligadas a rendir fianza?
R/ Para garantizar las costas, daños y perjuicios en que puedan ser condenadas, es decir la Fianza de Resultas de Juicio.

12. ¿En qué casos si es permitida la fianza?
R/ V. gr., la fianza para secuestro de bienes. (Art. 146)


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De las personas que intervienen esencialmente en el Juicio: Del Actor y del Reo
-Anexos-
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Paraíso del Coqueteo v.1.02.
III.1.02. Add on

1. Introducción

* Los sujetos del proceso son: Juez
El acusador
El acusado

* Ellos cumplen un papel primordial y esencial en el proceso penal. Sin ellos no hay proceso.

* Al lado de estos se reúnen sus auxiliares y asistentes que se constituyen en sujetos secundarios
Con respecto al acusador
Ministerio Fiscal
Su secretario
Personal

Con respecto al querellante

Su asistente letrado
Con relación al acusado
Su letrado defensor
Con respecto del juez
Sus secretarios
Dotación del personal
Policía judicial
Cuerpos periciales y auxiliares

* Dentro del sector de la acusación y como complemento eventual y accesorio del mismo pueden en el proceso penal aparecer el actor civil.

En el proceso penal hay intervención de mas personas, pero ellas son terceros con relación al proceso. Concurren a el por exigencia del juez (de propia iniciativa o a petición de partes), producen sus aportes de conocimiento y se retiran.

Tales son: Testigos

Peritos
Productores de informes
Portadores oficiales o privados de documentos.

2. Según El Dr. Levene (h)

A las personas que intervienen en un proceso se las puede clasificar en:

· Sujetos procésales

· Partes

· Órganos auxiliares

· Terceros

Fuente: Monografías, Derecho.


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ODe las personas que intervienen esencialmente en el Juicio: Del Actor y del Reo
-Audio-
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Paraíso del Coqueteo v.1.02.
IV.1.02. Audio d[-_-]b

Esta es la primera parte de la explicación del tema:

03-De las personas que intervienen esencialmente en el Juicio: Del Actor y del Reo.Mp3



Formato: Mp3
Duración: 30 min
Duración original: 1h 20 min
Calidad: Excelente
Tema: De las personas que intervienen esencialmente en el Juicio: Del Actor y del Reo
Feat: Dr. Gerardo Garay

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