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HNB/1P/01
-I-
Paraíso del Coqueteo
v. Hanabi
31/01/08
DPC-2 I-03
Modo de proceder en los recursos de Revisión y Apelación
Art. 496.- En el recurso de revisión, el Juez de Primera Instancia señalará día y hora para que las partes ocurran a alegar su derecho. El Juez las oirá verbalmente, sentándose en un acta sus alegatos; y comparezcan o no, fallará dentro de tercero día sin más trámite ni diligencia. (Art. 503 Pr.)
Revisión: Rever, ver de nuevo sin hacer nada nuevo. No admite pruebas de ninguna naturaleza, sino que con vista de la sentencia del Juez de Paz y de lo alegado ante él, falla el Juez de Primera Instancia. En la apelación puede introducirse nuevas pruebas para reforzar las ya vertidas ante el Juez de Paz.
El recurso de revisión como el de apelación solo puede interponerse de las sentencias emitidas.
Art. 497.- En el recurso de apelación, el Juez de Primera Instancia procederá como en el caso del artículo anterior; pero si alguna de las partes solicitase la recepción a prueba, la concederá por el término de cuatro días, caso que sea admisible conforme a las disposiciones de este Código para la segunda instancia en los juicios escritos.
El Juez de Primera Instancia conocerá del negocio y lo resolverá, estén o no presentes las partes, dentro de seis días a más tardar de recibido el expediente, o de tres a lo más de expirado el término probatorio, caso de haber tenido lugar.
El Juez de Primera Instancia concederá la apertura a prueba caso que sea admisible conforme las disposiciones de este Código de Procedimientos Civiles para la Segunda Instancia en los Juicios Escritos son:
a) Cuando las partes amplían sus peticiones en lo accesorio, como sobre créditos o frutos, sobre nuevas excepciones; cuando se abre a pruebas a favor de terceros opositores excluyentes; cuando se promueve incidente de falsedad de las escrituras presentadas por la parte contraria en Segunda Instancia; cuando se pide la verificación de las que hubieren sido negadas o desconocidas por ella en esa Instancia.
b) Para probar hechos que propuestos en Primera Instancia no fueron admitidos.
c) Para examinar testigos que hubiesen sido mencionados nominalmente en el interrogatorio, y no fueron examinados en Primera Instancia por enfermedad, ausencia u otro motivo; pero en este caso el examen solo recae sobre los no examinados en los puntos propuestos en el interrogatorio en que se designaron nominalmente. (Art. 1020 Pr.)
Art. 498.- El Juez de Primera Instancia instruirá las diligencias respectivas en expediente separado[1] en papel de diez centavos foja suministrado por las partes respectivamente; y dada su sentencia[2] devolverá al Juez de Paz con certificación de ella, el expediente que éste le remitió. El Juez de Primera Instancia formará dos libros, uno de revisiones y otro de apelaciones de la manera que se dispone en el artículo 475 para los Jueces de Paz.
Art. 499.- Dada la sentencia por el Juez de Primera Instancia y notificada a las partes si estuvieren presentes, o sin notificársela si estuvieren ausentes, causará ejecutoria, y se dará al victorioso certificación de lo resuelto en papel de treinta centavos foja que le servirá de ejecutoria de ley.[3]
De la ejecución de las sentencias de los Juicios Verbales
Art. 500.- Las sentencias de los juicios verbales deben cumplirse y ejecutarse dentro de tres días y de la manera prevenida para las sentencias de los juicios escritos. Dicho tres días comienzan a contarse desde que se notifica por el Juez de Paz al vencido la sentencia ejecutoriada del mismo, o del Juez de Primera Instancia.[4] (Art. 441, 450 Pr.)
Art. 501.- Si el vencido no cumple con la sentencia, pedirá el victorioso al Juez de Paz que la ejecute presentándole la ejecutoria debida. El Juez de Paz decretará el embargo de bienes del deudor cometiendo su cumplimiento a cualquiera persona por medio de una orden escrita[5]. Verificado el embargo, a petición del victorioso, el Juez ordenará la venta de los bienes y mandará se publique un aviso en el periódico oficial del Gobierno en la forma prevenida para los juicios escritos. Transcurridos quince días después de la publicación del aviso, el Juez a solicitud de parte señalará día y hora para el remate, el cual se practicará como en los juicios escritos.
Todas las diligencias prevenidas en este artículo se practicarán verbalmente, sentándose en un acta en que se relacione las que tengan lugar cada día.
El Juez Ejecutor al recibir la orden, procederá en la misma forma, sentando en un acta todas las diligencias que practique. (Art.
[1] Abrir incidente.
[2] No admite ningún recurso.
[3] Certificación de a sentencia definitiva y el auto por la cual se declara firme.
[4] Principio de Oportunidad Procesal
[5] Mandamiento de embargo
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-II-
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03-Recursos de Revisión y Apelación.Mp3
Formato: Mp3
Duración: 30 min
Duración original: 1h 19 min
Calidad: Excelente
Tema: Recursos de Revisión y Apelación
Tamaño: 3.40 MB
Feat: Dr. Gerardo Garay
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