__________________________________
_______________________________
HNB/1P/01
-I-
Paraíso del Coqueteo
v. Hanabi
05/02/08
DPC-2 I-04
Del Juicio Civil y sus Trámites
Los Juicios Ordinarios por razón de la prueba se clasifican en Juicios de Mero Derecho y en Juicios de Hecho. Los de Mero Derecho solo es la aplicación de la ley a la cosa cuestionada y los de Hecho es cuando necesitamos probar los hechos.
El Art. 514 nos habla de los Juicios de Mero Derecho.
Modo de Proceder en Materias de Mero Derecho entre partes presentes
Art. 514.- Causa Ordinaria de mero derecho es aquella en que sólo se disputa sobre la aplicación de la ley a la cosa cuestionada, justificados los hechos con instrumentos públicos o auténticos no contradichos[1], o por expreso consentimiento de las partes.
Art. 515.- Interpuesta la demanda, el Juez correrá traslado de ella al demandado; y si estuviere ausente, acordará además su emplazamiento, concediéndole el término designado por el artículo 211.
Esta ausencia que se habla en este artículo, no es la ausencia a la que se refiere el artículo 141, cuando no se sabe su paradero o está fuera de la república. Se refiere a personas que no residen en el lugar del Juicio.
Art. 516.- El demandado deberá contestar dentro de seis días contados desde el siguiente al de la citación si estuviere en el lugar del juicio, o dentro del término señalado en el emplazamiento si se hallare fuera.
Art. 517.- Con estos dos escritos sin que se haya opuesto excepción dilatoria, quedará concluida la causa para sentencia, y el Juez la pronunciará dentro de término señalado en el artículo 434.
Art. 434.- Los Jueces y Tribunales en los Juicios Ordinarios, resolverán definitivamente dentro de doce días contados desde la última diligencia del proceso; los Juicios Sumarios se fallarán dentro de tres días contados desde la expiración del término probatorio; pero si las causas excedieren de doscientas fojas, y el juzgado o la Cámara estuvieren muy recargados, podrán los Jueces o Magistrados tomarse la mitad más de dichos términos.
Art. 518.- Las excepciones dilatorias opuestas en el término y de la manera prevenida en el artículo 130 se sustanciarán conforme se prescribe en el artículo 132. (274, 237 Pr.)
Art. 519.- El Juez resolverá primeramente sobre la declinatoria[2] y la litispendencia[3], si se hubieren opuesto estas excepciones, y sólo en el caso de declararlas sin lugar resolverá también sobre las demás excepciones dilatorias.
Primero debe resolver la declinatoria y litispendencia. Pues si son aprobadas éstas, se remite el Juicio al Juez competente.
Art. 520.- En los casos de los dos artículos anteriores, el plazo para contestar la demanda será de tres días y comenzará a correr desde el día de la notificación de la providencia en que se manden entregar los autos al demandado para que conteste, en cumplimiento de la sentencia ejecutoriada que declaró sin lugar las excepciones dilatorias. (Art. 133, 530, 132, 195, 208, 210 Pr.)
Modo de Proceder en Materias de Hecho entre partes presentes
Es preferible plantearlos en el tribunal como Juicios de Hecho por motivos de la prueba. El Juicio Ordinario de Hecho, se diferencia de los de Mero Derecho, que en el Juicio de Hecho es necesaria la apertura a prueba por 20 días, en el de Mero Derecho no hay término probatorio.
Art. 521.- Con el escrito de demanda y con el de contestación presentados en la forma y tiempo necesarios como en juicio de derecho, el Juez recibirá la causa a prueba por el término de ley, según lo prevenido en este Código. (Art. 245, 516, 1117 Pr.)
Art. 522.- Si el demandado reconviniere en su contestación o hiciere mutua petición, se correrá traslado por seis días al demandante, y después de su contestación se recibirá la causa a prueba como se previene en el artículo anterior.
Art. 523.- Si el demandado opusiere excepciones dilatorias, se procederá como se dispone en el capítulo anterior. (Art. 519, 518, 520 Pr.)
Art. 524.- Durante el término probatorio las partes aducirán las pruebas que sean admisibles en la forma prevenida en el Título IV, Capítulo 4°, Libro I. (Art. 250 Pr.)
Art. 525.- Concluido el término de prueba o el señalado para las tachas, el Juez pronunciará sentencia en el término de ley, sin perjuicio de que las partes puedan presentar alegaciones[4].
[1] Documento público que no ha sido redargüido de falso en Juicio Ordinario de Nulidad
[2] Excepción de incompetencia de jurisdicción del Juez
[3] Existe otro Juicio en otro tribunal sobre el mismo asunto, las mismas partes, la misma acción (Se solicita la acumulación de autos, para que resuelva en una misma sentencia)
[4] Traslados para alegar de bien probado.
_______________________________
HNB/1P/01
-II-
_______________________________
HNB/1P/01
-IV-
04-Del Juicio Civil y sus Trámites.Mp3
Formato: Mp3
Duración: 30 min
Duración original: 1h 06 min
Calidad: Excelente
Tema: Del Juicio Civil y sus Trámites
Tamaño:3.40 MB
Feat: Dr. Gerardo Garay
0 comentarios:
Publicar un comentario