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HNB/1P/01
-I-
Paraíso del Coqueteo
v. Hanabi
06/02/08
DPC-2 I-05
Modo de proceder en deserción
Art. 536.- Cuando el actor desampare la demanda después de contestada, podrá el demandado pedir que la prosiga bajo pena de deserción.
Habrá lugar a esta solicitud cuando el actor deje transcurrir seis días sin pedir o sin hacer lo que, conforme a derecho, sea necesario de su parte para la continuación del juicio. (Art. 468, 470 Pr.)
Prerrequisito para alegar la excepción es que el demandado haya contestado la demanda
Art. 537.- El Juez mandará que así lo verifique dentro de tres días perentorios; y si el demandante los dejare transcurrir, se declarará la deserción con costas previa petición del demandado, notificándose al actor la declaratoria en la forma legal.
Si fueren dos o más los demandados, podrán cada uno de éstos, si ya hubiesen contestado la demanda, pedir la deserción conforme a las disposiciones de este capítulo; y en este caso sólo aprovechará la deserción al que la pidiere, salvo que por la naturaleza indivisible de la acción deba aprovechar a todos. (Art. 469, 470 2242 Pr.)
Éste término es fatal, en segunda instancia hay deserción cuando no se expresa agravio. (Art. 469 Pr.)
Disposiciones Comunes a los dos Capítulos Precedentes
Art. 538.- Si el actor que desertare lo hubiere hecho por causa legítima, o el reo la hubiere tenido para ser rebelde, podrá dentro de tercero día, contando desde el siguiente al de la notificación de la declaratoria, pedir que se le reciba prueba sobre dicha causa: el Juez dará traslado por tres días a la parte contraria y con lo que conteste o no en su rebeldía, recibirá a prueba el artículo por ocho días con todos cargos, y vencidos dictará la resolución que convenga dentro de los tres siguientes sin otro procedimiento.
Principio del impedido con justa causa. Con la práctica este artículo no tiene aplicación pues el rebelde la interrumpe.
Rebeldía para contestar la demanda no es lo mismo que acuse de rebeldía (Art. 1262, 1266 Pr.)
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