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**NOTA !!!! : Para las personas q me han preguntado o han escuchado otras cosas que pueda que no del todo sean ciertas, debo aclarar: Asi es, fui expulsado de la UJMD. Por los videos que subí en cierta ocasión, lo cual me parece una clara falta de respeto con los catedráticos a pesar de no haber sido de mala intención, yo admiraba y aún admiro a... de hecho todos los catedráticos con los que tuve clase alguna vez; lo injusto me parece la medida tomada, puesto que igual o mas gravoso es el daño cuando se habla por ejemplo, de que un prof. se acostó con una alumna para pasar la materia, lo cual lo escuché reiteradas veces a lo largo de mi "corta" estadía en la UJMD. Exagerada la medida de no aceptarme el reingreso, pero la acepto y no me quedo con malos resentimientos con nadie. La verdad es que en lo que respecta a mi inteligencia emocional debo trabajar mucho, y por eso no había podido entablar una relación madura con la gente, en este proceso he dañado a varios de mis compañeros con mis pretenciones y orgullos... entre otras cosas, pero en realidad no era mi intención... era mi impotencia y mi miedo a ser aceptado y reconocido por mis pares, parecía una fuerza para alejarlos pero mi propòsito era lo contrario, pero al final he salido perdiendo. Gracias a esta experiencia, no he perdido nada, más he ganado una enseñanza. A todos, en serio, los llevo en mi corazón tanto compañeros como catedráticos, espero sigan persistentes en todo, de ustedes he aprendido en 3 años lo que difícilmente aprendí en toda mi vida. Mi blog lo cerré por que ya no quería lidiar con toda la información que había expuesto, nadie me pidió, mucho menos ordenó que lo cerrara, más fue las circunstancias las q me obligaron a hacerlo, por que al final me di cuenta cuanta información había de mi persona que me pone en peligro, y compromete a mi familia... y al fin y al cabo ya ahora me doy cuenta que en realidad a nadie le interesa mis vivencias triviales cotidianas.... lol? Asi q pues, un saludo a la capital del derecho !!! yo, por mi parte gracias a esto encontré mi verdadera vocación, :D Caminante no hay camino, se hace camino al andar.... Dejare abierto al publico mi blog, ya que es mi motivación y orgullo, solo que no tendrá mas updates por lo antes mencionado. A continuación de esta etapa, viene un nuevo blog por supuesto, esten pendientes para el lanzamiento del nuevo blog que haré, el anuncio oficial lo haré desde aca. Suerte a todos, y disfruten de lo que puedan hacer uso de este blog, tanto las clases como las entradas antiguas.

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(DPC-1) I.06. Titulos determinantes de la Competencia II

19 agosto, 2007

Seguimos en este cuarto siglo dando al servicio Juris una calidad integral, cada clase además de digitada junto con la correspondiente base legal y relaciones de los artículos del tema, tendrá un cuestionario correlativo, anexos que servirán para ampliar el tema y la clase grabada en formato .Mp3, obviamente todo esto subido al blog en un 50%. Para quienes hayan faltado a alguna clase o necesiten complementar sus apuntes, esto será su ayuda mas acertada. Quienes deseen un servicio de la sección Juris completo o deseen inscribirse al boletín semanal, tendrán que escribir al correo: jurisandtales@hotmail.com para conocer las bases y lineamientos del mismo. Muchas gracias nuevamente por ser parte de J&T BlogSpot. Recuerden que esta página es completamente funcional con Firefox.

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26/07/07 Titulos determinantes de la Competencia II (Grupo 1-2)
Dr. Gerardo Garay
1 Parcial, clase 06

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Titulos determinantes de la Competencia II
-Clase-
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Paraíso del Coqueteo v.1.02.
I.1.02. Clase + Base Legal

Títulos determinantes de la competencia II

Art. 50.- Las demandas civiles contra los funcionarios que gocen de fuero constitucional en lo penal[R1] , se llevarán en primera instancia ante la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, cualquiera que fuere la naturaleza u origen del derecho controvertido, y el valor determinado[R2] o indeterminado[R3] de la cosa litigiosa.

Cuando cualquiera de los Magistrados de la referida Cámara fuere demandado, conocerá la Cámara Segunda de lo Civil de la misma Sección.

Tanto en estos casos como en el del inciso primero del Artículo anterior, de las resoluciones que pronuncien las Cámaras mencionadas, conocerá en segunda instancia la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia; y del recurso de casación la Corte en Pleno, con exclusión de los titulares de dicha Sala, si fueren los mismos que pronunciaron la resolución impugnada.

15) Contra funcionarios que gozan de fuero constitucional (236 Cn.), es competente la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro. En San Salvador hay tres Cámaras.

Ejemplo de derecho controvertido de valor determinado: “Juicio ejecutivo con letra de cambio de $50 000”

Ejemplo de derecho controvertido de valor indeterminado: “Juicio Ordinario de Petición de Herencia

16) Contra Magistrados de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, es competente la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro.

Corte en Pleno: Todos los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, con exclusión de los que pronunciaron la resolución impugnada.

Art. 51.- Las demandas civiles contra los Jueces de Primera Instancia, serán seguidas y determinadas por otro Juez que conozca de lo civil, si lo hubiere en el lugar; si no lo hay, por el suplente respectivo y en falta de uno y otro, por el de igual clase más inmediato. En ambos casos conocerá la Cámara de Segunda Instancia respectiva en revisión[R4] , si la cantidad litigada no pasare de cinco mil colones[R5] ; y en apelación si excediere de dicha cantidad o fuere indeterminada.

17) Demandas contra Jueces de Primera Instancia, el tribunal competente es “ante otro Juez de Primera Instancia”

El recurso de revisión y apelación contra las resoluciones que vamos a impugnar.

Recurso de revisión cuando la cantidad litigada es menor o igual a 5 000 colones

Recurso de apelación cuando la cantidad litigada es mayor a 5 000 colones

Estos recursos los ve la Cámara de Segunda Instancia respectiva.

Art. 502.- Cuando la cantidad que se litiga no exceda de cincuenta colones, la demanda, contestación y demás diligencias se harán in voce; y de la sentencia del Juez de Paz no habrá recurso alguno. (82)

De la misma manera se procederá para la ejecución de la sentencia.

En estos casos no se extenderá acta ninguna; pero en un libro formado de papel común se hará constar la sentencia que se hubiere dictado, por medio de una razón que firmarán el Juez y el Secretario.

Art. 503.- Cuando la cantidad que se litiga exceda de cincuenta colones y no pase de cinco mil, contra la sentencia del Juez de Paz, sólo se admitirá el recurso de revisión; pasando de dicha cantidad, procederá el de apelación. Dichos recursos serán admisibles cuando se interpongan contra la sentencia definitiva.

Art. 512.- Cuando el valor de la cosa litigada exceda de diez mil colones y no pase de veinticinco mil, conocerá el Juez de Primera Instancia en juicio sumario.

También conocerá en juicio sumario dicho funcionario en las demandas por costas, daños y perjuicios de que debe conocer conforme al artículo 41, y en las demandas a que se contrae el artículo 51, aunque las cantidades que se litiguen no excedan de diez mil colones.


[R1]236 Cn.

[R2]Vg. Juicio ejecutivo x 10 000 colones

[R3]Vg. Juicio ordinario de Petición de Herencia

[R4]496

[R5]502, 503, 512


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Titulos determinantes de la Competencia II
-Cuestionario-
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Paraíso del Coqueteo v.1.02.
II.1.02. Cuestionario (¿?)

En este enlace pueden someterse a un cuestionario de opción multiple:

06-Titulos determinantes de la Competencia II


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ATitulos determinantes de la Competencia II
-Audio-
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Paraíso del Coqueteo v.1.02.
IV.1.02. Audio d[-_-]b

Todavía tengo arruinado mi grabador de voz... :(

(DPC-1) I.05.- Títulos de Competencia I

18 agosto, 2007

Seguimos en este cuarto siglo dando al servicio Juris una calidad integral, cada clase además de digitada junto con la correspondiente base legal y relaciones de los artículos del tema, tendrá un cuestionario correlativo, anexos que servirán para ampliar el tema y la clase grabada en formato .Mp3, obviamente todo esto subido al blog en un 50%. Para quienes hayan faltado a alguna clase o necesiten complementar sus apuntes, esto será su ayuda mas acertada. Quienes deseen un servicio de la sección Juris completo o deseen inscribirse al boletín semanal, tendrán que escribir al correo: jurisandtales@hotmail.com para conocer las bases y lineamientos del mismo. Muchas gracias nuevamente por ser parte de J&T BlogSpot. Recuerden que esta página es completamente funcional con Firefox.

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13/08/07 Titulos de Competencia I (Grupo 1-4)
Dr. Gerardo Garay
1 Parcial, clase 05

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Titulos de Competencia I
-Clase-
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Paraíso del Coqueteo v.1.02.
I.1.02. Clase + Base Legal

Títulos determinantes de la Competencia

1) Si el valor de la cosa que se reclama es hasta 10 000 colones, es competente el Juez de Paz.

Art. 33.- En los juicios el actor debe seguir el fuero del reo (57 C.; 15 Pr.)

2) El actor debe seguir el fuero del reo (fuero especial, militar)

Art. 34.- El lugar fijado para el cumplimiento de una obligación surte fuero.

3) El lugar donde se ha acordado el cumplimiento de la obligación surte fuero.

Art. 35.- El Juez del domicilio[R1] del demandado es competente para conocer en toda clase de acciones, ya sean reales o personales[R2] .

En materia en que la acción sea real[R3] , también es competente el Juez del lugar en que se halle situado el objeto litigioso. (57, 567, C.; 821, 825, 827, 53 Pr.)

4) Domicilio del demandado

Art. 126.- La acción real puede ser intentada contra cualquiera que posee o ha dejado de poseer dolosamente lo que nos pertenece o a lo que tenemos derecho; y la personal, contra el que se haya constituido en obligación que no desempeña.

5) Si la acción es real, en el lugar donde se encuentre el objeto litigioso.

Art. 36.- El que no tiene domicilio fijo puede ser demandado donde se le encuentre. (61, 66 C.)

[C.] Art. 66.- La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.

6) El que no tiene domicilio fijo, donde se le encuentre.

Art. 37.- El que tiene domicilio en dos lugares distintos puede ser demandado en cualquiera de ellos. (60, 59, 64, 69, 70, 71 C.)

7) El que tiene domicilio en lugares distintos, en cualquiera de ellos.

Art. 38.- Asimismo es competente el Juez a cuya jurisdicción se hayan sometido las partes por instrumento público[R4] o en documento privado[R5] reconocido o registrado conforme a la ley. (265 Pr, 1, 4, 52 L. de Not.)

Art. 265.- Se tiene por reconocido el instrumento privado en los casos siguientes:

1° Cuando la parte a quien se opone rehúsa comparecer ante el Juez competente al reconocimiento, requerida judicialmente dos veces al efecto, y sin alegar una causa justa que a juicio prudencial del Juez la excuse por entonces de la comparecencia; en este caso se declarará por reconocido incontinenti con sólo el pedimento de la parte interesada;

2° Cuando negando reconocerlo o ser suyo, se declara a virtud de plena prueba, válido por la verificación en juicio contradictorio;

3° Cuando presentando en juicio y agregado a los autos no redarguye su legitimidad antes de la sentencia la parte contra quien se opone;

4° Cuando compareciendo la parte ante el Juez, rehúsa reconocer o negar categóricamente su firma, o que de su orden se ha puesto, o la obligación que el documento se refiera.

[L. de Not.] Art. 52.- Cualquiera persona puede comparecer ante notario para dar valor de instrumento público a los documentos privados de obligación, de descargo o de cualquier otra clase que hubiere otorgado. El notario levantará, a continuación del instrumento que se le presente o en hoja separada, un acta con las formalidades de los instrumentos públicos, en la que identificará el documento con expresión de las cláusulas esenciales del mismo, tales como las que tratan de cantidades, plazos e intereses y en la que dará fe de que la firma puesta al pie del mismo es de la persona que lo subscribió a su presencia o que la reconoce ante él, si hubiese sido puesta antes, o de que reconoce la obligación o contenido de dicho documento, si éste estuviere suscrito por otra persona a ruego del compareciente.

Los documentos privados reconocidos de conformidad con este Art., harán fe, pero su fecha no se contará respecto de terceros sino desde que se otorgó el acta de conformidad con el Art. 1574 C. y cuando fueren documentos de obligación, tendrán fuerza ejecutiva.

[C.] Art. 67.- Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.

8) Lugar donde se ha acordado a someterse en el contrato, a un domicilio especial, surtiendo fuero. Cláusula para el cumplimiento de la obligación.

Art. 39.- Toda persona citada por consecuencia de una fianza o garantía de cualquiera especie, será obligada a comparecer a contestar delante del Juez ante quien penda la demanda principal o ante quien debiera conocer de ella. (130, 225 Pr. 1645, 1646, 1647, 1086, 2107 C.)

Art. 40.- Las demandas sobre cuentas se entablarán en el lugar donde se ejerció la administración o negocio de que proceden. (569)

9) Las demandas se cuentas en el lugar del negocio.

Art. 41.- Las demandas por costas[R6] , daños y perjuicios[R7] , serán llevadas al juzgado o tribunal donde se ejecute[R8] la sentencia condenatoria, cualquiera que sea la cantidad de que se trate. (6, 1287, 963, 52, 671, 962, 960)

10) Cuando se demande con una ejecutoria de ley, se llevará la demanda en el lugar donde se dio. Ejecutoria de la sentencia sobre demanda de costas, daños y perjuicios que expidió la ejecutoria de ley.

Art. 963.- Si la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada en juicio verbal, la liquidación y ejecución de los daños y perjuicios, intereses o frutos, se practicará en la forma correspondiente a la cuantía.

Art. 671.- También podrá el deudor, con la ejecutoria de dicha sentencia, exigir cuentas al depositario que hubiere desempeñado actos de administración, y reclamar del acreedor a cuya instancia se hubiere declarado el concurso, indemnización de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo, falsedad o injusticia manifiesta. Esta reclamación se sustanciará por los trámites del juicio ordinario.


[R1]57 C.

[R2]567 C.

[R3]126

[R4]255

[R5]265 Pr.; 52 L. de Not.; 67 C.

[R6]1257

[R7]1427, 963

[R8]671


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Titulos de Competencia I
-Cuestionario-
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Paraíso del Coqueteo v.1.02.
II.1.02. Cuestionario (¿?)

Haz click en el siguiente vínculo para entrar al cuestionario de opciones múltiples:

05-Ti­tulos de Competencia I


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Titulos de Competencia I
-Audio-
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Paraíso del Coqueteo v.1.02.
IV.1.02. Audio d[-_-]b

No disponible hasta segundo aviso, puesto que mi grabador de voz se ha arruinado ¬¬

cuando lo que se siente se escribe

14 agosto, 2007

Previene quien planifica: lo que se espera obtener de la vida es un supuesto que nos creamos en la esperanza única de ser felices. Aún así... he prevenido y por lo tanto planificado varios aspectos de mi vida, con el solo objetivo de aprender de mi mismo y todavía no se a quien dedicar mis logros; aún asi... siento que a pesar de saber que todo marcha como yo quisiera, recuerdo que discutir con alguien de lo que sea, hace que veas al mundo desde distintas posturas; aún así... tengo metas que aún no conquisto, y no logro dilucidar quien me espera al final; aún así... a pesar de sentirme feliz, no puedo ver mi sonrisa a través de los ojos de quien yo quiero que sea feliz... y aún cuando ha sido todo muy rápido, aún cuando todo ha quedado en expectativas, aun cuando todo lo hemos dejado al tiempo, yo se que las respuestas a estas interrogantes se resumen en una sola: tu....
Ten por seguro que eres alguien muy importante para mi, te reitero que si encuentras la felicidad que tanto quieres en otra persona, hazmelo saber, para agradecerle por darte lo que yo no hubiera podido hacerlo.
tqm

(DPC-1) I..04. De la Jurisdicción y de los Jueces Competentes

13 agosto, 2007

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07/08/07 De la Jurisdicción y de los Jueces Competentes (Grupo 1-2)
Dr. Gerardo Garay
1 Parcial, clase 04

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De la Jurisdicción y de los Jueces Competentes
-Clase-
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Paraíso del Coqueteo v.1.02.

I.1.02. Clase + Base Legal

De la Competencia

Concepto

Competencia es la capacidad de cierto tribunal para conocer con exclusión de cualquier otro de determinado negocio.

Títulos de Competencia o determinantes de la Competencia

a) Por razón del territorio; (L.O.J.)

b) Por razón de la materia; (Laboral, civil, mercantil)

c) Por la cuantía; (Hasta 10 000 colones conocen los Jueces de Paz[R1] , en San Salvador los Juzgados de Menor Cuantía, que conocen los negocios hasta los 25 000 colones, luego de esta suma, es competente el Juzgado civil o mercantil correspondiente según la clase de documento que se utiliza en el juicio ejecutivo, mercantiles: títulos valores [cheque, letra de cambio])

Negocio: Controversia entre dos o más personas.

Art. 21.- La jurisdicción es ordinaria[R2] 1, privativa[R3] 2, voluntaria3 o extraordinaria4. (1261, 50, 32, 25, 1130, 1204, 43, 45, 48)

(1) Ordinaria es aquella que ejercen todos los tribunales de la República.

(2) La privativa es la que corresponde a un solo tribunal (Juzgado de lo Militar).

(3) Dilucidar un problema que tiene una persona, no es contencioso.

(4) Extraordinaria, por la duración del Juicio.

Art. 49.- Las demandas Civiles contra el Estado se presentarán a la Cámara de lo Civil de la Primera Sección del Centro, las que conocerán en primera instancia, a prevención.

Los Municipios, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y entes descentralizados del Estado serán demandados ante los Tribunales comunes.

Art. 50.- Las demandas civiles contra los funcionarios que gocen de fuero constitucional en lo penal, se llevarán en primera instancia ante la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, cualquiera que fuere la naturaleza u origen del derecho controvertido, y el valor determinado o indeterminado de la cosa litigiosa.

Cuando cualquiera de los Magistrados de la referida Cámara fuere demandado, conocerá la Cámara Segunda de lo Civil de la misma sección.

Art. 32.- Puede prorrogarse la jurisdicción ordinaria; la prórroga se verifica por consentimiento expreso o tácito. Por consentimiento expreso cuando las partes convienen someterse a un Juez que, para ambas, o para una de ellas no sea competente. Por consentimiento tácito, cuando el reo conteste la demanda ante un Juez incompetente, o si deja transcurrir término para la contestación de la demanda sin oponer la excepción dicha.

La jurisdicción de los Jueces de Paz es improrrogable para demandas de más de diez mil colones o de valor indeterminado.

Art. 1130.- Las nulidades que consistan en incompetencia de jurisdicción que no ha podido prorrogarse, en no haberse autorizado el fallo en la forma legal, o en haberse pronunciado contra la ley expresa y terminante, no podrán cubrirse ni aun por expreso consentimiento de las partes, y deberán declararse a pedimento de éstas o de oficio, en cualquiera de las instancia, aunque no se hubieren reclamado en el tiempo indicado en los artículos precedentes.

Art. 1204.- Si durante el curso de una causa se advierte que corresponde su conocimiento a otro Juez o autoridad, se resolverá pasársela, con noticia de las partes, a no ser que la jurisdicción del Juez que comenzó a conocer haya sido legalmente prorrogada.

Cuando el Juez a quien se pasare la causa creyere que no le corresponde su conocimiento, dentro de los tres días siguientes en que haya recibido los autos, los remitirá con informe y previa noticia de las partes, al Tribunal Supremo de Justicia para que determine el Juez que debe conocer de la causa.

Art. 43.- Los juicios de amparo de posesión o de despojo están sujetos al conocimiento del Juez Ordinario del lugar en donde se ejecuta la perturbación o el despojo.

Art. 45.- En las causas en que estuviere interesada la Hacienda Pública, conocerá el Juez General de Hacienda, salvo lo dispuesto en leyes especiales, cualquiera que sea la cantidad que se litigue.

Art. 48.- Los Jueces de Hacienda en lo contencioso, los de Comercio y los Militares, se arreglarán a este Código en el orden de proceder.

Art. 22.- El ejercicio de la jurisdicción está circunscrito al territorio señalado a cada tribunal y juzgado, y no podrá extenderse fuera de sus límites. (27, 912)

Se confunde lo que es jurisdicción con competencia.

Art. 912.- Si el inventario se practicare por el Juez y los bienes que han de inventariarse estuvieren esparcidos en diversos distritos, se librarán a solicitud de parte, exhortos a la autoridad competente para que los inventaríe.

Art. 23.- La jurisdicción ordinaria se ejerce sobre todas las personas y cosas que no están sujetas a una jurisdicción privativa. (21, 45)

(Concepto de Jurisdicción Ordinaria)

Art. 24.- Se ejerce la jurisdicción privativa sobre las personas, cosas u objetos especialmente determinados por las leyes. (21, 49, 45, 54)

(Concepto de Jurisdicción Privativa)

Art. 25.- La jurisdicción de los árbitros es contenciosa; y la que ejercen los Jueces ordinarios cuando interponen su autoridad en asuntos en que no hubiere contención de partes, es voluntaria.

(Concepto de Jurisdicción Voluntaria)

Art. 26.- La jurisdicción no puede ser delegada[R4] * sino en los casos que las leyes lo permitan expresamente. (242, 1097, 305, 187, 27, 912)

* Se delega cuando se quiere hacer alguna diligencia fuera del territorio y se le deja la encomienda a otro Juez, que se le otorga o delega su competencia.


[R1]474

[R2]32, 43

[R3]50, ¿45?

[R4]242, 305, 187, 912


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De la Jurisdicción y de los Jueces Competentes
-Cuestionario-
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Paraíso del Coqueteo v. 1.02.

II.1.02. Cuestionario (¿?)

1. ¿Qué es Competencia?
R/ Competencia es la capacidad de cierto tribunal para conocer con exclusión de cualquier otro de determinado caso.

2. ¿Cuáles son los principales títulos de competencia?
R/ Territorio, Materia y Cuantía

3. ¿Cuáles son las clases de jurisdicción?
R/ Ordinaria, Privativa, Extraordinaria y Voluntaria.

4. ¿Cuál es la Jurisdicción Ordinaria?
R/ Aquella que ejercen todos los tribunales de la República

5. ¿Cuál es la Jurisdicción Privativa?
R/ Es la que corresponde a un solo tribunal (Juzgado de lo Militar

6. ¿Cuál es la Jurisdicción Voluntaria?
R/ No es contencioso, es cuando se quiere dilucidar un problema


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De la Jurisdicción y de los Jueces Competentes
-Anexos-
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Paraíso del Coqueteo v.1.02.
III.1.02. Anexos

1.- Competencia y jurisdicción.-

Como se ha visto anteriormente la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.

La jurisdicción es el genero, mientras que la competencia viene a ser la especie todos los jueces tienen jurisdicción, pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para determinados asuntos.

2.- División de clases de competencia.-

Se consideraba antiguamente dividida la competencia por razón de la materia, de calidad de las personas, y su capacidad y finalmente por el territorio. Sin embargo, la clasificación mas aceptada es la considerada como la competencia objetiva en cuanto al valor y la naturaleza de la causa; competencia territorial. Otras clasificaciones aunque tienen valor doctrinario, no se ajustan a la realidad, a una sistemática clasificación como la anteriormente mencionada.

Continúa: Jurisdicción y Competencia -Monografías
* Recordar que este trabajo es de otro país, solo tomar los conceptos generales.


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De la Jurisdicción y de los Jueces Competentes
-Audio-
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Paraíso del Coqueteo v.1.02.
IV.1.02. Audio d[-_-]b

Esta es la primera parte de la explicación del tema:


04-De la Jurisdicción y de los Jueces Competentes.Mp3



Formato: Mp3
Duración: 30 min
Duración original: 1h 30 min
Calidad: Excelente
Tema: De la Jurisdicción y de los Jueces Competentes
Feat: Dr. Gerardo Garay

(DPC-1) I.03.- De las personas que intervienen en el Juicio: Del Actor y del Reo

09 agosto, 2007

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27/07/07 De las personas que intervienen esencialmente en el Juicio: Del Actor y del Reo (Grupo 1-2)
Dr. Gerardo Garay
1 Parcial, clase 03

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De las personas que intervienen esencialmente en el Juicio: Del Actor y del Reo
-Clase-
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Paraíso del Coqueteo v.1.02.
I.1.02. Clase + Base Legal

De las Personas que intervienen esencialmente en el Juicio: Del Actor y del Reo.

Art. 12.- Actor es el que reclama[R1] ante el Juez algún derecho real o personal[R2] . Reo es aquél contra quien se reclaman estos derechos. (567 C.; 124, 191, 18, 19, 1289 Pr.)

[C.] Art. 567.- Las cosas incorporales o derechos se dividen en reales y personales.
Derecho real es el que se tiene sobre una cosa sin referencia a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.
Derechos personales son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo, o por disposición de la ley, están sujetas a las obligaciones correlativas.

Art. 124.- Acción es el medio legal de pedir en juicio lo que se nos debe.

Art. 191.- Demanda es la petición que se hace al Juez para que mande dar, pagar, hacer o dejar de hacer alguna cosa.

Art. 1289.- Cuando sean más de dos los demandantes o demandados y representen un mismo derecho o sean comuneros, deberán formar sus peticiones o defensas conjuntamente o constituir un solo procurador. Y cuando no gestionaren conjuntamente, el Juez les señalará un término prudencial, para que constituyan un procurador común, y si no lo hicieren vencido dicho término, el Juez les nombrará un curador especial que los represente a todos.

Art. 13.- Ninguno puede ser indistintamente actor o reo en una misma causa, sino en los juicios dobles[R3] . (843, 1196, 2064 C.; 8 Pr.)

Art. 8.- El juicio civil es simple o doble. Simple es aquél en que un litigante debe ser actor y otro reo. Doble es aquel en que cada uno de los litigantes puede ser actor o reo.

[C.] Art. 843.- Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.

[C.] Art. 1196.- Ninguno de los consignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los consignatarios no hayan estipulado lo contrario.
No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda tener indivisas.

[C.] Art. 2064.- La división de las cosas comunes y las obligaciones y derechos que de ella resulten se sujetarán a las mismas reglas que en la partición de la herencia.

Art. 14.- No puede obligarse a nadie a mostrarse actor, salvo en los casos de los artículos 160 y 161. (2106, 2238 C.; 219, 141 Pr)

Art. 160.- Cuando una persona que tiene que ausentarse recela que otro acecha el momento de su partida para estorbárselo moviéndole pleito, podrá presentarse al Juez que debiera conocer de la demanda, para que desde luego se le ponga ésta; y el Juez dará traslado de la petición a la parte contraria por tercero día, y con lo que conteste o en su rebeldía resolverá dentro de los tres días siguientes lo que corresponda, señalando en su caso el término de ocho días para que el demandado entable su acción, so pena de que si no lo hiciere así, no se dará curso a su demanda sino hasta que la otra parte vuelva de su viaje.

Art. 161.- Cuando alguno se jactare de que otro le es deudor o responsable de alguna cosa o acción, puede éste pedir que aquél formalice su demanda. El Juez dará traslado de la solicitud por tres días a la parte contraria; si ésta en su contestación niega la jactancia, se abrirá a juicio a prueba de ocho días. Si no la niega o si la confesare, el Juez le ordenará que dentro de ocho días perentorios proponga su demanda en la forma debida; interpuesta, se substanciará según la naturaleza de la acción; pero si no se interpone en el término fijado, el Juez, a petición de la otra parte, impondrá al jactancioso perpetuo silencio con condenación de costas; lo mismo hará en el caso en que, negada la jactancia, se justificare, entendiéndose que el perpetuo silencio implica en todo caso la prohibición de intentar la demanda en lo sucesivo.

El artículo contiene el principio de libertad procesal, a nadie se le puede obligar a ser actor. Estos artículos se les conoce como la asechanza y la jactancia.

[C.] Art. 2106.- Aunque el fiador no sea reconvenido, podrá requerir al acreedor, desde que sea exigible la deuda, para que proceda contra el deudor principal; y si el acreedor después de este requerimiento lo retardare, no será responsable el fiador por la insolvencia del deudor principal, sobrevenida durante el retardo.

Las diligencias de la declaratoria de ausencia se pueden seguir por vía notarial en base a la legislación de jurisdicción voluntaria. Pero es el Juez quien dicta la sentencia.

Art. 15.- El reo debe ser demandado ante su Juez competente. (33, 34, 35, 36, 37 Pr.)

Art. 33.- En los juicios el actor debe seguir el fuero del reo.

Art. 34.- El lugar fijado para el cumplimiento de una obligación surte fuero.

Art. 35.- El Juez del domicilio del demandado es competente para conocer en toda clase de acciones, ya sean reales o personales.

En materia en que la acción sea real, también es competente el Juez del lugar en que se halle situado el objeto litigioso.

Art. 36.- El que no tiene domicilio fijo puede ser demandado donde se le encuentre.

Art. 37.- El que tiene domicilio en dos lugares distintos puede ser demandado en cualquiera de ellos.

Art. 16.- El actor y el reo deben ser personas capaces de obligarse[R4] . Por tanto no pueden ser actores ni reos por sí, en causas civiles:

1° Los privados jurídicamente de la administración de sus bienes por demencia u otra causa legal[R5] ; y

2° Los menores de veintiún años* no habilitados de edad, excepto en lo relativo a su peculio profesional o industrial.

Sin embargo, las personas antedichas pueden ser representadas en juicio por su padre o madre o por su tutor o curador[R6] , en sus casos respectivos, conforme a este Código y al Civil. [R7] C. 41.

Si los llamados se negaren a representarlas, o si estuvieren inhabilitados[R8] para hacerlo, podrá el Juez darles un curador para la litis. (1316, 1317, 1318, 546, 493, 1552, 775 C.; 293, 294 Fam.; 666, 1286, 134-140, 1126, 1131 Pr.)

* Debe entenderse 18 años.

[C.] Art. 1316.- Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:

1° Que sea legalmente capaz;

2° Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;

3° Que recaiga sobre un objeto lícito;

4° Que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o autorización de otra.

[C.] Art. 1317.- Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.

[C.] Art. 1318.- Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos que no puedan darse a entender de manera indudable.
Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.
Son también incapaces los menores adultos y las personas jurídicas; pero la incapacidad de los primeros no es absoluta, pues sus actos pueden tener valor en los casos determinados por la ley. En cuanto a las personas jurídicas se consideran absolutamente incapaces, en el sentido de que sus actos no tendrán valor alguno si fuesen ejecutados en contravención a las reglas adoptadas para el gobierno de las mismas.
Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

[C.] Art. 546.- Las corporaciones son representadas por las personas a quienes la ley o las ordenanzas respectivas, han conferido este carácter, o por aquéllas a quienes la corporación confiera poder legal por falta de impedimento de dichas personas, o por que lo juzgare conveniente, según los casos y circunstancias.

Art. 666.- El auto en que se acceda a la declaración del concurso, se notificará inmediatamente al deudor, el cual quedará, en su virtud, incapacitado para la administración de sus bienes.

Incapacidad
[Fam.] Art. 292.-
Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial, en virtud de causas legales y con la intervención, en su defensa, del Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales.

Causas de Incapacidad
[Fam.] Art. 293.-
Son causas de incapacidad:
1ª) La enfermedad mental crónica e incurable, aunque existan intervalos lúcidos; y,
2ª) La sordera, salvo que el sordo pueda entender y darse a entender de manera indudable.

Antes que existiera el código de familia, la incapacidad se le llamaba interdicción
Antes se seguían las diligencias de habilitación de edad.

[C.] Art. 41.- Son representantes legales de una persona las que determina el Código de Familia; y lo son de las personas jurídicas las designadas en el Art. 546.

[C.] Art. 493.- Las curadurías especiales son dativas.
Los curadores para pleito o ad litem son dados por la judicatura que conoce en el pleito, y no tendrán otras facultades que las que especialmente se les hubieren conferido por el discernimiento.

Art. 134.- Cuando un menor no habilitado de edad haya de ser demandado y carezca de representante legal, o éste se halle ausente, se pedirá previamente y por escrito por el demandante, el nombramiento de un curador especial que se apersone por él. Cuando el menor no habilitado tenga que demandar, comparecerá personalmente ante el Juez pidiéndole de palabra que le provea de curador. C. 493. 494.

Art. 135.- Cuando un mayor declarado inhábil haya de ser demandado y carezca de representante legal, o éste se halle ausente, se procederá como en el artículo anterior. Cuando tenga que demandar u no fuere demente o sordomudo, comparecerá personalmente ante el Juez pidiéndole de palabra el nombramiento de curador por sus parientes, amigos o cualquiera del pueblo, o se lo dará el Juez de oficio.

Art. 136.- Siempre que el hijo de familia tenga que litigar como actor contra su padre o madre que lo representa, pedirá verbalmente la venia al Juez, y éste al otorgarla, le dará un curador para la litis.
Si el hijo de familia tuviere que ser demandado por su padre o madre que lo representa o por ambos, éstos pedirán al Juez como acto previo, el nombramiento de un curador para la litis.
El curador será nombrado en ambos casos, aunque los dos padres tengan de consuno la representación legal del menor.
De igual forma procederán los tutores y curadores cuando tengan que litigar como actores o como reo contra su pupilo.

Art. 137.- En los casos de los artículos 134 y 135 en que los que no tienen la libre administración de sus bienes ocurrieren verbalmente al Juez, como va dicho, se levantará un auto haciéndose cargo de su solicitud, y en vista de las pruebas recibidas en la misma audiencia, o en los tres días siguientes, sobre la verdad de sus fundamentos, se dará o no el curador pedido, dándose al nombrado la certificación correspondiente.
Cuando el demandante pidiere por escrito el nombramiento de un curador de las personas dichas en el inciso precedente, se requerirá a éstas para que en el acto de la notificación digan si tienen o no representante, si fuesen capaces de hacer tal declaración, y si nada dijeren o expresaren no tenerlo, se les nombrará y extenderá certificación.

Art. 138.- Cuando el hijo de familia tenga que demandar al padre o madre o ambos en su caso, le nieguen la representación, se presentará por escrito al Juez denunciando tal negativa y pidiendo el nombramiento de un curador especial para la litis. El Juez dará traslado al padre, a la madre o a ambos, quienes deberán contestar dentro de tercero día, expresando las razones que tengan para rehusar al hijo su representación. Pasados los tres días, el Juez, con vista de la contestación, recibirá la causa a prueba por cuatro días, si fuere necesario, con calidad de todos cargos y vencidos hará o no el nombramiento de los tres días siguientes. La resolución final no es apelable.

Art. 139.- En caso de ausencia real o aparente del padre o de la madre, o cuando haya sido declarado inhábil para mejorar sus bienes o usar de sus derechos, la demanda sobre autorización se determinará oyendo sólo al que en tales casos lo represente, o en su defecto a un curador especial.

Art. 140.- Ejecutoriado el auto de autorización, se dará la certificación correspondiente.

Art. 1286- La expresión ley en este Código es referente a los artículos del mismo y a las demás leyes vigentes.

[C.] Art. 1552.- La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.

Art. 1126.- Si después de cometida la nulidad las partes hubieren recibido un traslado y lo devolviesen sin reclamar la nulidad cometida, ésta quedará por el mismo hecho cubierta y la actuación ratificada, sin que haya lugar a alegar después la nulidad.

Art. 1131.- Tampoco podrán cubrirse y deberán declararse de la manera prevenida en el artículo anterior, las nulidades que consistan en falta de citación o emplazamiento para contestar la demanda, en incapacidad absoluta o ilegitimidad de las partes que han intervenido en el juicio, como un adulto no habilitado de edad sin guardador, un procurador sin poder, etc., siempre que, requerida la parte por el Juez o Cámara, no legitime su personería, o no se ratifica lo actuado por quein tiene derecho a hacerlo, dentro de tercero día del requerimiento, más el término de la distancia, si fuere necesario. La falta de citación o emplazamiento puede también subsanarse por la ratificación tácita, que consiste en contestar o intervenir en el juicio sin alegar la nulidad.

En el registro de comercio se sabe quienes son los representantes de las personas jurídicas. Al igual que el registro de personas naturales y el registro de la propiedad raíz e hipoteca son registros públicos. Cualquiera puede conocer su contenido.

Para probar que una persona es incapaz en un juicio, sólo se necesita la certificación de declaratoria de incapacidad, basta con el acta de migración para probar que la persona ha salido del país y no ha regresado, no hay necesidad de testigos, por lo tanto, este tipo de juicios son ordinarios de mero derecho. Cuando es necesario presentar pruebas es Juicio ordinario de hecho.

Art. 18.- Las partes no están obligadas a rendir fianza[R9] para garantizar las costas[R10] , daños y perjuicios[R11] en que puedan ser condenadas. *

Cuando por cualquier otra razón, ** conforme a las disposiciones de este Código, procediere la rendición de fianza, el Juez determinará la suma que deba afianzarse, atendiendo a las circunstancias económicas de la persona obligada a rendirla y al valor económico que se manda a afianzar.

Será admisible la fianza rendida por una persona natural o por bancos e instituciones de seguros o fianzas, autorizadas legalmente para prestar estas garantías.

El que deposite judicialmente la cantidad mandada a afianzar quedará absuelto de la obligación de rendir fianza, depósito que podrá ser en efectivo o en valores mercantiles salvadoreños o centroamericanos de fácil realización. (2086, 1427, 1428, 1430, 719, 721 C.; 1257, 458, 651, 42, 439, 146, 19, 142, 603 Pr.)

* Esta fue una reforma por que antes al que promovía un juicio la parte demandada pedía que rindiera fianza, llamada “Fianza de Resultas de Juicio” y en muchos casos ésta era muy alta. Antes era obligatorio rendir fianza a quien promoviera juicio.

** Es decir, que la fianza no sea para responder por costas, daños y perjuicios en que pueda ser condenado y pierde el pleito. Por que quien promueve un juicio y lo pierde, el juez de oficio lo condena al pago de las costas daños y perjuicios a favor del demandado, pero esta ley prohíbe esta clase de fianzas, pero si hay otras fianzas que la ley si permite. (146 Pr.)


[C.] Art. 2086.- La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.

La fianza puede constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador.


[C.] Art. 1427.-
La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.

[C.] Art. 1428.- Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.


[R1]124, 191

[R2]567 C.

[R3]8

[R4]1316 1317, 1318, 546 C.; 293, 294 Fam.

[R5]666 Pr.

[R6]493 C.

[R7]1286 Pr.

[R8]134-140, 1131 Pr.

[R9]2086 C.; 458, 651, 42 Pr

[R10]1257, 439

[R11]1427, 1428, 1430 C; 146 Pr.



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De las personas que intervienen esencialmente en el Juicio: Del Actor y del Reo
-Cuestionario-
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Paraíso del Coqueteo v.1.02.
II.1.02. Cuestionario (¿?)

1. ¿Quién es el Actor?
R/ Es el que reclama ante el Juez algún derecho real o personal.

2. ¿Quién es el Reo?
R/ Es aquél contra quien se reclaman estos derechos.

3. ¿En qué juicios uno se puede ser indistintamente actor o reo en una misma causa?
R/ En los Juicios dobles.

4. ¿En qué casos si se puede obligar a alguien a mostrarse Actor?
R/ En los casos de Asechanza y Jactancia, Art. 160-161.

5. ¿Ante qué Juez debe ser demandado el Reo?
R/ Ante el Juez competente. (Art. 34-40)

6. ¿Cuál es el requisito indispensable para ser Actor o Reo?
R/ Ser capaz de obligarse.

7. ¿Quiénes no pueden ser Actores o Reos por sí mismos?
1° Los privados jurídicamente de la administración de sus bienes por demencia u otra causa legal; y
2° Los menores de 18 años no habilitados de edad, excepto en lo relativo a su peculio profesional o industrial.

8. ¿De qué manera pueden comparecer en Juicio?
R/ Cuando son representadas en juicio por su padre o madre o por su tutor o curador en sus casos respectivos, conforme este Código y al Civil.

9. ¿Qué sucede cuando los llamados a representar al incapaz se negaren a hacerlo o si estuvieren inhabilitados?
R/ El Juez podrá darles un curador para la litis.

10. ¿Qué se necesita para probar que una persona ya es incapaz?
R/ Basta con la certificación de incapacidad, siendo así un Juicio ordinario de mero derecho, cuando necesita prueba es de hecho.

11. ¿Cuándo las partes no están obligadas a rendir fianza?
R/ Para garantizar las costas, daños y perjuicios en que puedan ser condenadas, es decir la Fianza de Resultas de Juicio.

12. ¿En qué casos si es permitida la fianza?
R/ V. gr., la fianza para secuestro de bienes. (Art. 146)


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De las personas que intervienen esencialmente en el Juicio: Del Actor y del Reo
-Anexos-
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Paraíso del Coqueteo v.1.02.
III.1.02. Add on

1. Introducción

* Los sujetos del proceso son: Juez
El acusador
El acusado

* Ellos cumplen un papel primordial y esencial en el proceso penal. Sin ellos no hay proceso.

* Al lado de estos se reúnen sus auxiliares y asistentes que se constituyen en sujetos secundarios
Con respecto al acusador
Ministerio Fiscal
Su secretario
Personal

Con respecto al querellante

Su asistente letrado
Con relación al acusado
Su letrado defensor
Con respecto del juez
Sus secretarios
Dotación del personal
Policía judicial
Cuerpos periciales y auxiliares

* Dentro del sector de la acusación y como complemento eventual y accesorio del mismo pueden en el proceso penal aparecer el actor civil.

En el proceso penal hay intervención de mas personas, pero ellas son terceros con relación al proceso. Concurren a el por exigencia del juez (de propia iniciativa o a petición de partes), producen sus aportes de conocimiento y se retiran.

Tales son: Testigos

Peritos
Productores de informes
Portadores oficiales o privados de documentos.

2. Según El Dr. Levene (h)

A las personas que intervienen en un proceso se las puede clasificar en:

· Sujetos procésales

· Partes

· Órganos auxiliares

· Terceros

Fuente: Monografías, Derecho.


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ODe las personas que intervienen esencialmente en el Juicio: Del Actor y del Reo
-Audio-
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Paraíso del Coqueteo v.1.02.
IV.1.02. Audio d[-_-]b

Esta es la primera parte de la explicación del tema:

03-De las personas que intervienen esencialmente en el Juicio: Del Actor y del Reo.Mp3



Formato: Mp3
Duración: 30 min
Duración original: 1h 20 min
Calidad: Excelente
Tema: De las personas que intervienen esencialmente en el Juicio: Del Actor y del Reo
Feat: Dr. Gerardo Garay