II.04.DPC3: Disposiciones Comunes a este Título Cap. XI (I)
VI CICLO: DPC-3 -Dr. Velasco
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I.06.DPC2: De la Acumulación de Autos
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HNB/1P/01
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Paraíso del Coqueteo
v. Hanabi
07/02/08
DPC-2 I-06
De la Acumulación de Autos
La acumulación de autos tiene como finalidad la economía procesal.
La acumulación de acciones es un hecho voluntario del actor, mientras que la acumulación de autos depende no solo de la voluntad de uno u otro, sino que es forzosa. La acumulación de acciones se verifica con la demanda, no existen procesos separados, mientras que en la acumulación de autos no se inicia con la demanda, sino que existen procesos separados de igual naturaleza que se acumulan unos a otros. En la acumulación de acciones, pueden acumularse acciones de distinta naturaleza; en cambio en la acumulación de autos, existe el principio de la continencia de la causa que consiste en que una causa puede dividirse, y para evitar esa división hay que acumular los procesos.
Continencia de la causa significa, “lo que contiene la causa”.
La acumulación de autos tiene por finalidad evitar que se dicten sentencias contradictorias.
Hay que hacer una distinción entre: a) Conexión de la Causa y b) Continencia de la causa.
Diferencia entre Conexión de Causa y Continencia de la Causa
Existe la Conexión de la Causa cuando falta alguno de los tres elementos:
a) Persona
b) Acción
c) Cosa
Es decir, solo hay dos. En la Continencia de la Causa existen los tres elementos. Continencia significa “el mismo contenido”.
Clases de Conexión de Causa
La conexión puede ser:
a) Calificada: Es cuando además de la acumulación, produce otros efectos, es calificada pues, por producir también excepción de litispendencia. Son casos de acumulación calificada:
- La prejudicialidad (Art. 545 No. 1 Pr.);
- Litispendencia (Art. 545 No. 2 Pr.);
- Accesoriedad (Art. 545 No. 3 Pr.).
b) Simple: Es la sola acumulación.
Art. 544.- La acumulación de autos sólo podrá decretarse a instancia de parte legítima, salvo los casos en que conforme a la ley deba hacerse de oficio. (Art. 628, 672 No. 4 Pr.)
Pedir como litigante la acumulación de autos cuando corresponda. Pero en la práctica son los Jueces quienes piden la acumulación de autos, principalmente en los Juicios Ejecutivos, cuando se llega a saber la situación jurídica de un inmueble embargado, el registrador le dice al Juez los embargos que ya tiene, se pide la fecha de éstos para que el Juicio más moderno se acumule al más antiguo.
“Principio de que el juicio mas moderno se acumula al más antiguo”.
Art. 545.- La acumulación procede:
1° Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios, cuya acumulación se pida, produzca excepción de cosa juzgada en el otro;
Aquí hay prejudicialidad. Se produce el efecto jurídico, que procede la acumulación para evitar sentencias contradictorias. Por ejemplo, en un juicio un litigante promueve acción reivindicatoria contra X persona, en otro Juicio otra persona promueve acción reivindicatoria contra la misma persona, pero esta persona contra demanda al primer demandante, entonces procede la acumulación de autos.
Para que pueda oponerse la excepción de cosa juzgada, es necesario el principio de la continencia de la causa; hay pues prejudicialidad.
2° Cuando en juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido.
Caso de Litispendencia, donde hay la misma cosa, acción y personas.
Existe excepción de litispendencia, cabe aquí continencia de la causa.
3° En los Juicios de concurso a que esté sujeto el caudal contra el que se haya deducido o deduzca cualquier demanda, salvo el derecho de los acreedores hipotecarios para seguir sus acciones en juicio separado;
Continencia, por que el juicio de concurso de acreedores es cuando hay varios acreedores y un solo deudor, no es utilizado por los litigantes, por que se prefiere la acción penal. El Juicio de Concurso se deja vigente en el nuevo Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles.
Hay conexión de causa, el objeto del concurso es llevar todos los créditos a un solo juicio para que haya una prelación de créditos en que todos los bienes del deudor respondan de todos los créditos. Puede haber continencia de la causa.
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I.05.DPC2: Modo de proceder en Deserción
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HNB/1P/01
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Paraíso del Coqueteo
v. Hanabi
06/02/08
DPC-2 I-05
Modo de proceder en deserción
Art. 536.- Cuando el actor desampare la demanda después de contestada, podrá el demandado pedir que la prosiga bajo pena de deserción.
Habrá lugar a esta solicitud cuando el actor deje transcurrir seis días sin pedir o sin hacer lo que, conforme a derecho, sea necesario de su parte para la continuación del juicio. (Art. 468, 470 Pr.)
Prerrequisito para alegar la excepción es que el demandado haya contestado la demanda
Art. 537.- El Juez mandará que así lo verifique dentro de tres días perentorios; y si el demandante los dejare transcurrir, se declarará la deserción con costas previa petición del demandado, notificándose al actor la declaratoria en la forma legal.
Si fueren dos o más los demandados, podrán cada uno de éstos, si ya hubiesen contestado la demanda, pedir la deserción conforme a las disposiciones de este capítulo; y en este caso sólo aprovechará la deserción al que la pidiere, salvo que por la naturaleza indivisible de la acción deba aprovechar a todos. (Art. 469, 470 2242 Pr.)
Éste término es fatal, en segunda instancia hay deserción cuando no se expresa agravio. (Art. 469 Pr.)
Disposiciones Comunes a los dos Capítulos Precedentes
Art. 538.- Si el actor que desertare lo hubiere hecho por causa legítima, o el reo la hubiere tenido para ser rebelde, podrá dentro de tercero día, contando desde el siguiente al de la notificación de la declaratoria, pedir que se le reciba prueba sobre dicha causa: el Juez dará traslado por tres días a la parte contraria y con lo que conteste o no en su rebeldía, recibirá a prueba el artículo por ocho días con todos cargos, y vencidos dictará la resolución que convenga dentro de los tres siguientes sin otro procedimiento.
Principio del impedido con justa causa. Con la práctica este artículo no tiene aplicación pues el rebelde la interrumpe.
Rebeldía para contestar la demanda no es lo mismo que acuse de rebeldía (Art. 1262, 1266 Pr.)
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I.04.DPC2: Del Juicio Civil y sus Trámites
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HNB/1P/01
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Paraíso del Coqueteo
v. Hanabi
05/02/08
DPC-2 I-04
Del Juicio Civil y sus Trámites
Los Juicios Ordinarios por razón de la prueba se clasifican en Juicios de Mero Derecho y en Juicios de Hecho. Los de Mero Derecho solo es la aplicación de la ley a la cosa cuestionada y los de Hecho es cuando necesitamos probar los hechos.
El Art. 514 nos habla de los Juicios de Mero Derecho.
Modo de Proceder en Materias de Mero Derecho entre partes presentes
Art. 514.- Causa Ordinaria de mero derecho es aquella en que sólo se disputa sobre la aplicación de la ley a la cosa cuestionada, justificados los hechos con instrumentos públicos o auténticos no contradichos[1], o por expreso consentimiento de las partes.
Art. 515.- Interpuesta la demanda, el Juez correrá traslado de ella al demandado; y si estuviere ausente, acordará además su emplazamiento, concediéndole el término designado por el artículo 211.
Esta ausencia que se habla en este artículo, no es la ausencia a la que se refiere el artículo 141, cuando no se sabe su paradero o está fuera de la república. Se refiere a personas que no residen en el lugar del Juicio.
Art. 516.- El demandado deberá contestar dentro de seis días contados desde el siguiente al de la citación si estuviere en el lugar del juicio, o dentro del término señalado en el emplazamiento si se hallare fuera.
Art. 517.- Con estos dos escritos sin que se haya opuesto excepción dilatoria, quedará concluida la causa para sentencia, y el Juez la pronunciará dentro de término señalado en el artículo 434.
Art. 434.- Los Jueces y Tribunales en los Juicios Ordinarios, resolverán definitivamente dentro de doce días contados desde la última diligencia del proceso; los Juicios Sumarios se fallarán dentro de tres días contados desde la expiración del término probatorio; pero si las causas excedieren de doscientas fojas, y el juzgado o la Cámara estuvieren muy recargados, podrán los Jueces o Magistrados tomarse la mitad más de dichos términos.
Art. 518.- Las excepciones dilatorias opuestas en el término y de la manera prevenida en el artículo 130 se sustanciarán conforme se prescribe en el artículo 132. (274, 237 Pr.)
Art. 519.- El Juez resolverá primeramente sobre la declinatoria[2] y la litispendencia[3], si se hubieren opuesto estas excepciones, y sólo en el caso de declararlas sin lugar resolverá también sobre las demás excepciones dilatorias.
Primero debe resolver la declinatoria y litispendencia. Pues si son aprobadas éstas, se remite el Juicio al Juez competente.
Art. 520.- En los casos de los dos artículos anteriores, el plazo para contestar la demanda será de tres días y comenzará a correr desde el día de la notificación de la providencia en que se manden entregar los autos al demandado para que conteste, en cumplimiento de la sentencia ejecutoriada que declaró sin lugar las excepciones dilatorias. (Art. 133, 530, 132, 195, 208, 210 Pr.)
Modo de Proceder en Materias de Hecho entre partes presentes
Es preferible plantearlos en el tribunal como Juicios de Hecho por motivos de la prueba. El Juicio Ordinario de Hecho, se diferencia de los de Mero Derecho, que en el Juicio de Hecho es necesaria la apertura a prueba por 20 días, en el de Mero Derecho no hay término probatorio.
Art. 521.- Con el escrito de demanda y con el de contestación presentados en la forma y tiempo necesarios como en juicio de derecho, el Juez recibirá la causa a prueba por el término de ley, según lo prevenido en este Código. (Art. 245, 516, 1117 Pr.)
Art. 522.- Si el demandado reconviniere en su contestación o hiciere mutua petición, se correrá traslado por seis días al demandante, y después de su contestación se recibirá la causa a prueba como se previene en el artículo anterior.
Art. 523.- Si el demandado opusiere excepciones dilatorias, se procederá como se dispone en el capítulo anterior. (Art. 519, 518, 520 Pr.)
Art. 524.- Durante el término probatorio las partes aducirán las pruebas que sean admisibles en la forma prevenida en el Título IV, Capítulo 4°, Libro I. (Art. 250 Pr.)
Art. 525.- Concluido el término de prueba o el señalado para las tachas, el Juez pronunciará sentencia en el término de ley, sin perjuicio de que las partes puedan presentar alegaciones[4].
[1] Documento público que no ha sido redargüido de falso en Juicio Ordinario de Nulidad
[2] Excepción de incompetencia de jurisdicción del Juez
[3] Existe otro Juicio en otro tribunal sobre el mismo asunto, las mismas partes, la misma acción (Se solicita la acumulación de autos, para que resuelva en una misma sentencia)
[4] Traslados para alegar de bien probado.
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I.03.DPC2: Recursos de Revisión y Apelación
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Paraíso del Coqueteo
v. Hanabi
31/01/08
DPC-2 I-03
Modo de proceder en los recursos de Revisión y Apelación
Art. 496.- En el recurso de revisión, el Juez de Primera Instancia señalará día y hora para que las partes ocurran a alegar su derecho. El Juez las oirá verbalmente, sentándose en un acta sus alegatos; y comparezcan o no, fallará dentro de tercero día sin más trámite ni diligencia. (Art. 503 Pr.)
Revisión: Rever, ver de nuevo sin hacer nada nuevo. No admite pruebas de ninguna naturaleza, sino que con vista de la sentencia del Juez de Paz y de lo alegado ante él, falla el Juez de Primera Instancia. En la apelación puede introducirse nuevas pruebas para reforzar las ya vertidas ante el Juez de Paz.
El recurso de revisión como el de apelación solo puede interponerse de las sentencias emitidas.
Art. 497.- En el recurso de apelación, el Juez de Primera Instancia procederá como en el caso del artículo anterior; pero si alguna de las partes solicitase la recepción a prueba, la concederá por el término de cuatro días, caso que sea admisible conforme a las disposiciones de este Código para la segunda instancia en los juicios escritos.
El Juez de Primera Instancia conocerá del negocio y lo resolverá, estén o no presentes las partes, dentro de seis días a más tardar de recibido el expediente, o de tres a lo más de expirado el término probatorio, caso de haber tenido lugar.
El Juez de Primera Instancia concederá la apertura a prueba caso que sea admisible conforme las disposiciones de este Código de Procedimientos Civiles para la Segunda Instancia en los Juicios Escritos son:
a) Cuando las partes amplían sus peticiones en lo accesorio, como sobre créditos o frutos, sobre nuevas excepciones; cuando se abre a pruebas a favor de terceros opositores excluyentes; cuando se promueve incidente de falsedad de las escrituras presentadas por la parte contraria en Segunda Instancia; cuando se pide la verificación de las que hubieren sido negadas o desconocidas por ella en esa Instancia.
b) Para probar hechos que propuestos en Primera Instancia no fueron admitidos.
c) Para examinar testigos que hubiesen sido mencionados nominalmente en el interrogatorio, y no fueron examinados en Primera Instancia por enfermedad, ausencia u otro motivo; pero en este caso el examen solo recae sobre los no examinados en los puntos propuestos en el interrogatorio en que se designaron nominalmente. (Art. 1020 Pr.)
Art. 498.- El Juez de Primera Instancia instruirá las diligencias respectivas en expediente separado[1] en papel de diez centavos foja suministrado por las partes respectivamente; y dada su sentencia[2] devolverá al Juez de Paz con certificación de ella, el expediente que éste le remitió. El Juez de Primera Instancia formará dos libros, uno de revisiones y otro de apelaciones de la manera que se dispone en el artículo 475 para los Jueces de Paz.
Art. 499.- Dada la sentencia por el Juez de Primera Instancia y notificada a las partes si estuvieren presentes, o sin notificársela si estuvieren ausentes, causará ejecutoria, y se dará al victorioso certificación de lo resuelto en papel de treinta centavos foja que le servirá de ejecutoria de ley.[3]
De la ejecución de las sentencias de los Juicios Verbales
Art. 500.- Las sentencias de los juicios verbales deben cumplirse y ejecutarse dentro de tres días y de la manera prevenida para las sentencias de los juicios escritos. Dicho tres días comienzan a contarse desde que se notifica por el Juez de Paz al vencido la sentencia ejecutoriada del mismo, o del Juez de Primera Instancia.[4] (Art. 441, 450 Pr.)
Art. 501.- Si el vencido no cumple con la sentencia, pedirá el victorioso al Juez de Paz que la ejecute presentándole la ejecutoria debida. El Juez de Paz decretará el embargo de bienes del deudor cometiendo su cumplimiento a cualquiera persona por medio de una orden escrita[5]. Verificado el embargo, a petición del victorioso, el Juez ordenará la venta de los bienes y mandará se publique un aviso en el periódico oficial del Gobierno en la forma prevenida para los juicios escritos. Transcurridos quince días después de la publicación del aviso, el Juez a solicitud de parte señalará día y hora para el remate, el cual se practicará como en los juicios escritos.
Todas las diligencias prevenidas en este artículo se practicarán verbalmente, sentándose en un acta en que se relacione las que tengan lugar cada día.
El Juez Ejecutor al recibir la orden, procederá en la misma forma, sentando en un acta todas las diligencias que practique. (Art.
[1] Abrir incidente.
[2] No admite ningún recurso.
[3] Certificación de a sentencia definitiva y el auto por la cual se declara firme.
[4] Principio de Oportunidad Procesal
[5] Mandamiento de embargo
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I.02.DPC-2: De los Juicios Verbales
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Paraíso del Coqueteo
v. Hanabi
30/01/08
DPC-2 I-02
De los Juicios Verbales
Art. 472.- Juicio verbal es aquel en que las partes ventilan sus acciones y excepciones, no por escritos sino de palabra, aunque escribiéndose sus diligencias y resultado. (476, 192 Pr.)
Se pasa al juzgado a presentar la demanda en juicio verbal.
Art. 473.- El Juicio verbal es por su naturaleza sumarísimo[1] pero si la acción que se deduce se apoya en título que traiga aparejada ejecución, se seguirán los trámites del juicio ejecutivo, siempre en la forma verbal.
Si la ejecución se apoya en sentencia ejecutoriada, se seguirán los trámites del Capítulo 3° de este título.
Art. 474.- En materia civil cuya cantidad no exceda de diez mil colones, ni sea de valor indeterminado, conocerán los Jueces de Paz en juicio verbal.
El actor fijará el valor de la cosa o derecho que demanda, pero el demandado puede objetar antes de contestar, que la cosa o derecho vale más de diez mil colones, en este caso se valuará en el acto la cosa o derecho por peritos, para el sólo efecto de fijar la competencia.
Art. 475.- Los juicios verbales se instruirán en expedientes separados en papel del sello de diez centavos foja[2], excediendo de cinco colones, formando un libro de todos ellos a medida que se vayan concluyendo. El libro principia en el año y concluye con él, y el papel será suministrado por las partes respectivamente.
Art. 476.- Verificada la comparecencia de las partes, el Juez de Paz las oirá, procurando imponerse bien del negocio y de las razones alegadas, consignándose todo en un acta. Si las partes estuvieran conformes en los hechos, el Juez dictará desde luego sentencia. [3] (Art. 481, 421 y 422 Pr.)
Art. 477.- Aún cuando las partes no estén conformes en los hechos, se sentenciará la demanda si se hubiesen presentado todas las pruebas, o el demandante y el reo dijeren que no tienen pruebas que producir. (Art. 1301 Pr.)
Art. 478.- Si la demanda versare sobre hechos en que las partes no estuviesen de acuerdo, ni pudiesen justificarse en la misma audiencia, el Juez recibirá la causa a prueba por ocho días, más el término de la distancia de los testigos[4], en caso necesario. Todas las diligencias del juicio verbal, bien se terminen en el mismo día o en diferentes, serán firmadas por el Juez, los testigos que se presenten, los interesados y el Secretario. Si alguno de los interesados o testigos no supiere o no quisiere firmar, se expresará así en la diligencia, todo pena de nulidad.
Cuando se exhiban documentos se agregarán originales o se insertarán a pedimento de parte con citación verbal de la contraria, devolviendo aquéllos. (Art. 211, 480 Pr.)
Art. 479.- Si el demandado opusiere excepciones dilatorias de las comprendidas en el inciso 2° del artículo 133, se resolverán previamente conforme a lo dispuesto en dicho a artículo y los dos anteriores al presente, reduciéndose el término de prueba a cuatro días. (Art. 130 Pr.)
Art. 480.- En los juicios verbales no se concederá término extraordinario para pruebas que existan fuera del territorio de la República. (Art. 246 Pr.)
Sólo se extenderá el término dentro del territorio de la República. Excepcionando la aplicación del Art. 246 Pr. en los juicios verbales.
Art. 481.- Si el día señalado por el emplazamiento no comparece el demandado, se le emplazará segunda vez a su costa a instancia de la otra parte, y si ni aun así comparece, la demanda será juzgada en rebeldía a petición verbal del demandante. (Art. 476, 477 Pr.)
Si compareciere el demandado y no el demandante será éste condenado al pago de los gastos que haya hecho el demandado en su comparecencia inoficiosa; pero se le podrá emplazar de nuevo si la parte repite la demanda. (Art. 11 Cn.; 961, 962 Pr.)
[1] Breve y sencillo
[2] Tácitamente derogado, en la actualidad el juzgado crea un libro con las hojas separadas por los juicios
[3] Este actuar del Juez de Paz es meramente conciliatorio
[4] Art. 211 Pr. Según la distancia en que se practicará la diligencia.
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I.01.DPC2: Presentación de la Demanda y de las Clases de Juicios Civiles
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Paraíso del Coqueteo
v. Hanabi
29/01/08
DPC-2 I-01
Presentación de la Demanda y las diferentes clases de Juicio
Art. 193.- La demanda escrita debe contener:
1° La designación del Juez o Tribunal al que va dirigida;
2° El nombre, edad, profesión u oficio, documento de identificación y domicilio del demandante, y en su caso los mismos datos del representante legal o procurador;
3° El nombre del demandado, y su edad si fuere posible, su profesión u oficio y domicilio, y, en su caso los mismos datos de su representante legal o mandatario, pudiendo agregarse cualquier otro que ayude a identificarlos;
4° La cosa, cantidad, hecho o derecho que se pide, y el valor de la cosa si fuere determinada;
5° La narración precisa de los hechos y la invocación del derecho en que se funda, y el ofrecimiento de los medios de prueba pertinentes;
6° El petitorio, formulado con toda precisión;
7° La designación de la casa o lugar que señala el procurador para recibir notificaciones, e indicación del lugar donde se puede emplazar al demandado;
8° El lugar y la fecha de la demanda, en letras, firmada por el peticionario;
9° Los demás requisitos que exige este Código según la naturaleza de la demanda, y que leyes especiales exigieren. (379,
Modelo de una Demanda Escrita (Art. 193)
Señor Juez Primero de lo Civil:
(Nombre y apellido del abogado), (Edad), (Profesión u Oficio), (Domicilio), (Número del Carné de Abogado o Dui), que no tengo ninguna de las inhabilidades para procurar del Art. 99 Pr. A Ud. Con todo respeto expongo: Que soy apoderado General Judicial del señor (Nombre y apellido del demandante), (Edad), (Profesión u Oficio), (Domicilio), (Número de Dui), que con instrucciones precisas de mi mandante vengo a demandar en Juicio Civil Ejecutivo a (Nombre y apellido del demandado), (Profesión u Oficio), (Domicilio), quien está en deberle a mi representado la suma de diez mil dólares, al interés del diez por ciento mensual, para el plazo de dos años, pero es el caso que el demandado se encuentra en mora en el pago de la obligación desde el mes de mayo del año próximo pasado, por lo que pido: a) Me admita la presente demanda; b) Me tenga por parte en el carácter en que comparezco; c) En sentencia definitiva sea condenado al pago de costas, daños y perjuicios y accesorios de ley; y d) Decrete embargo en bienes propios del ejecutado y nombre un Oficial Público de Juez Ejecutor para que diligencíe el mandamiento del embargo.
El demandado en su oportunidad puede ser notificado en _____
Señalo oír notificaciones en ______
San Salvador, veinticuatro de enero de dos mil ocho.
Formas de Rechazo de una Demanda
Manifiestamente Improponible: Cuando no hay relación jurídica que de razón para demandarlo.
Ineptitud de la Demanda
Inadmisible por materia
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