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**NOTA !!!! : Para las personas q me han preguntado o han escuchado otras cosas que pueda que no del todo sean ciertas, debo aclarar: Asi es, fui expulsado de la UJMD. Por los videos que subí en cierta ocasión, lo cual me parece una clara falta de respeto con los catedráticos a pesar de no haber sido de mala intención, yo admiraba y aún admiro a... de hecho todos los catedráticos con los que tuve clase alguna vez; lo injusto me parece la medida tomada, puesto que igual o mas gravoso es el daño cuando se habla por ejemplo, de que un prof. se acostó con una alumna para pasar la materia, lo cual lo escuché reiteradas veces a lo largo de mi "corta" estadía en la UJMD. Exagerada la medida de no aceptarme el reingreso, pero la acepto y no me quedo con malos resentimientos con nadie. La verdad es que en lo que respecta a mi inteligencia emocional debo trabajar mucho, y por eso no había podido entablar una relación madura con la gente, en este proceso he dañado a varios de mis compañeros con mis pretenciones y orgullos... entre otras cosas, pero en realidad no era mi intención... era mi impotencia y mi miedo a ser aceptado y reconocido por mis pares, parecía una fuerza para alejarlos pero mi propòsito era lo contrario, pero al final he salido perdiendo. Gracias a esta experiencia, no he perdido nada, más he ganado una enseñanza. A todos, en serio, los llevo en mi corazón tanto compañeros como catedráticos, espero sigan persistentes en todo, de ustedes he aprendido en 3 años lo que difícilmente aprendí en toda mi vida. Mi blog lo cerré por que ya no quería lidiar con toda la información que había expuesto, nadie me pidió, mucho menos ordenó que lo cerrara, más fue las circunstancias las q me obligaron a hacerlo, por que al final me di cuenta cuanta información había de mi persona que me pone en peligro, y compromete a mi familia... y al fin y al cabo ya ahora me doy cuenta que en realidad a nadie le interesa mis vivencias triviales cotidianas.... lol? Asi q pues, un saludo a la capital del derecho !!! yo, por mi parte gracias a esto encontré mi verdadera vocación, :D Caminante no hay camino, se hace camino al andar.... Dejare abierto al publico mi blog, ya que es mi motivación y orgullo, solo que no tendrá mas updates por lo antes mencionado. A continuación de esta etapa, viene un nuevo blog por supuesto, esten pendientes para el lanzamiento del nuevo blog que haré, el anuncio oficial lo haré desde aca. Suerte a todos, y disfruten de lo que puedan hacer uso de este blog, tanto las clases como las entradas antiguas.

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(DPC-1) II.02.- De las Excepciones Perentorias

20 septiembre, 2007

Seguimos en este cuarto siglo dando al servicio Juris una calidad integral, cada clase además de digitada junto con la correspondiente base legal y relaciones de los artículos del tema, tendrá un cuestionario correlativo, anexos que servirán para ampliar el tema y la clase grabada en formato .Mp3, obviamente todo esto subido al blog en un 50%. Para quienes hayan faltado a alguna clase o necesiten complementar sus apuntes, esto será su ayuda mas acertada. Quienes deseen un servicio de la sección Juris completo o deseen inscribirse al boletín semanal, tendrán que escribir al correo: jurisandtales@hotmail.com para conocer las bases y lineamientos del mismo. Muchas gracias nuevamente por ser parte de J&T BlogSpot. Recuerden que esta página es completamente funcional con Firefox.

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18/09/07 De las Excepciones Perentorias (Grupo 1-2)
Dr. Gerardo Garay
2 Parcial, clase 02

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De las Excepciones Perentorias
-Clase-
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Paraíso del Coqueteo v.1.02.
I.1.02. Clase + Base Legal

Razón de por qué se abrevia el Código de Procedimientos Civiles “Pr.”: Cuando se aprobaron los códigos civil y procesal civil fueron incluidas las abreviaturas, en la codificación se establecieron por decreto, es ley de la república pues ha sido aprobada por la Asamblea Legislativa.

Excepciones Perentorias

  1. La solución o pago efectivo [Art. 1439 C.]

[C.] Art. 1439.- El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.

La excepción del pago efectivo puede ser total o parcial. De igual manera, el pago puede hacerse de tres formas: Pago por subrogación, pago por consignación y pago por cesión de bienes.

Pago por consignación [Art. 1468 y sigs.]

Pago por subrogación (Art. 1478 y sigs.]

Pago por cesión de bienes [Art. 1484 y sigs]

Observación: Pago parcial es excepción dilatoria, pago total es excepción perentoria. Hacer énfasis en que el pago parcial abre artículo especial en el proceso, y se sigue con el remanente que se debe, el pago total extingue la continuidad del proceso.

  1. La novación [Art. 1498 C.]

[C.] Art. 1498.- La novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.

Se da en los refinanciamientos que hacen los bancos, que no es más que una novación. Sustitución de la antigua obligación por una nueva.

  1. La remisión [Art. 1522 C.]

[C.] Art. 1522.- La remisión o condonación de una deuda no tiene valor, sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella.

  1. La confusión [Art. 1535 C.]

[C.] Art. 1535.- Cuando concurran en una misma persona las calidades de acreedor y deudor de una misma cosa, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago.

[C.] Art. 1537.- Si el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusión, ni se extingue la deuda, sino en esa parte.

  1. La compensación [Art. 1525 C.]

[C.] Art. 1525.- Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.

[C.] Art. 1526.- La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin consentimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes:

Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad;

2° Que ambas deudas sean líquidas;

3° Que ambas sean actualmente exigibles. Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación.

  1. La pérdida de la cosa debida [Art. 1540 C.]

[C.] Art. 1540.- Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvas empero las excepciones de los artículos subsiguientes.

[C.] Art. 1541.- Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa suya.

[C.] Art. 1542.- Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación del deudor subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.

Sin embargo, si el deudor está en mora y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor, sólo se deberá la indemnización de los perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los perjuicios de la mora.

  1. La declaración de nulidad o la Rescisión [Art. 1551 C. y 1619 inc. 3°]

[C.] Art. 1551.- Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.

La nulidad puede ser absoluta o relativa.

[C.] Art. 1552.- La nulidad producida por un objeto o causa lícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. (1322 C.)

Excepción dilatoria de declaración de nulidad o rescisión, se da en el caso de nulidades absolutas y relativas. Es nulidad absoluta en los casos siguientes:

- Nulidad producida por un objeto o causa lícita.

- Nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos.

- Actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Es nulidad relativa cuando se encuentre otra especie de vicio, dando el derecho a la rescisión del acto o contrato. [Derecho de rescisión]

Rescindir. (Del lat. rescindĕre; de re y scindĕre, rasgar). tr. Dejar sin efecto un contrato, una obligación, etc.

[C.] Art. 1562 inc. 1°.- El plazo para pedir la rescisión durará cuatro años.

Observación: La falta de consentimiento, ¿Qué clase de nulidad es? Según lo entiendo, es nulidad absoluta, puesto que el consentimiento es un requisito que la ley prescribe para el valor del contrato.

[C.] Art. 1619 inc. 3°.- La compra de cosa propia no vale; el comprador tiene derecho a la devolución del precio.


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De las Excepciones Perentorias
-Cuestionario-
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Paraíso del Coqueteo v.1.02.
II.1.02. Cuestionario (¿?)

Haz click en el siguiente enlace para someterte a un quiz de elección múltiple sobre el tema:









02-De las Excepciones Perentorias:





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De las Excepciones Perentorias
-Anexos-
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Paraíso del Coqueteo v.1.02.
III.1.02. Anexos (Add on)

Recurso de apelación que hace referencia a las Excepciones Perentorias:

"II.- Ante lo proveído en la interlocutoria referida, el Licenciado ALVARINO DE LEÓN RAFAELANO, interpuso apelación a fs. 224/225, en la cual en síntesis manifestó: Que la decisión de la Jueza a quo atenta contra los derechos de su mandante, vulnerando las reglas del debido proceso en lo que se refiere a la garantía constitucional de legitima defensa y a las fases que deben respetarse conforme a la ley para resolver cada punto alegado por las partes que participan en el juicio, según su propia naturaleza. Además -sostiene- las excepciones perentorias tienen una fuerza jurídica diferente a una simple contestación de la demanda, apegándose su interposición al legitimo derecho de defensa que tiene el agraviado para hacerlas valer, por lo que al declarar sin lugar las excepciones se deja en desamparo procesal al agraviado en virtud de que, para sustente y hacer valer su oposición a los hechos alegados en la demanda, es preciso la apertura de la fase procesal correspondiente en lo que se :refiere a la recepción de pruebas y su respectiva valoración para su resolución; en ese sentido, la decisión de la procedencia de las excepciones deberá practicarse previa opinión de las partes y :recepción de pruebas, debiendo pronunciarse el juez sobre la procedencia o no de las mismas en el momento procesal oportuno, en este caso, en la audiencia de sentencia al momento de dictarse el fallo, conforme al Art. 106 inc. 2° L. Pr. F. Finaliza su libelo solicitando a este Tribunal se revoque la resolución apelada y consecuentemente se ordene el trámite para la resolución de las excepciones en la fase procesal respectiva."

Recurso de apelación completo

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De las Excepciones Perentorias
-Audio-
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Paraíso del Coqueteo v.1.02.
IV.1.02. Audio d[-_-]b

Esta es la primera parte de la explicación del tema:


02-De las Excepciones Perentorias.Mp3



Formato: Mp3
Duración: 30 min
Duración original: 1h 14 min
Calidad: Excelente
Tema: De las Excepciones Perentorias
Feat: Dr. Gerardo Garay, Capitan del 12° Escuadrón, Sección Penalista: Rod Sage, Capitan de la 2nda generación: Christian Saracousin, Gerardo Gerrero, Fermina, entre otros.

(Me refiero a 2nda generación por que aunque en efecto, tiene el nivel de un Capitán, es de un ciclo anterior a la mayoría que llevo con mis compañeros)

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Este fue un error que cometió el Doctor, que como todo ser humano cometemos todos, y para que no nos confundamos a la hora del parcial, se los dejo para su análisis privado:

Excepción de Remisión (ERROR).Mp3


Concluimos por lo tanto, que la Excepción de Remisión es cuando se condona la prestación de una obligación, y la Excepción de Rescisión procede por una nulidad. No es Excepción de Remisión por que "se remite a una nulidad", sino por que se condona la misma, de conformidad al Art. 1522 C.

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A continuación, la lectura de la prescripción por su servidor y la broma que dijo sobre mi voluntad a leer los Artículos jaja


Lic. Castillo [Mano levantada antes de entrar a clase].Mp3


Ahhh... no se x q hoy ando de generoso... será por las pastillas sinsueño que me he tomado?? jaja. O por la buena noticia de la que me percaté al saber el autor de la menor nota de Derecho Civil del Lic. Ernesto Vidal...?? ummm...! podría ser ambas! jaja. Son bromas, realmente mi objetivo es que le encuentren utilidad a este blog para sus estudios y todos tengamos buenos resultados, a la vez que se divierten un poco. De igual manera, necesito comentarios para poder mejorar mi blog. ¿Qué aspectos cambiar? ¿Qué debe agregarse?, etc.! Gracias entonces por permitirme serles de ayuda.

-Rod Sage.

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